REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Guarenas, 8 de diciembre de 2003
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones; y luego de observar este juzgador que los penados YUBEL HUMBERTO SEPÚLVEDA ARTEAGA Cédula de Identidad Nº V- 11.938.952 y ESCALONA CARMONA JOSÉ RAFAEL Cédula de Identidad Nº V-10.528.889, han sido citados en tres oportunidades diferentes tal y como consta en Boletas de citación de fechas: 26-12-00 (folios 116 y 117 pieza II de las presentes actuaciones), 22-05-01 (Folios 123 y 124 pieza II de las presentes actuaciones) y 23-07-03 folios 128 y 129 de la pieza II de las presentes actuaciones) las cuales se encuentran en inmersas en el presente expediente; además de revisados como han sido los demás recaudos cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, que en fecha 14-08-95, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, con sede en Guarenas, otorgó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y luego el día 17-08-95 imponiéndolos de las siguientes condiciones:
1.-Que los penados estarán en la obligación de no salir del Distrito Federal y Estado Miranda.
2.-De no cambiar de domicilio sin permiso del Delegado de Prueba.
3.-Se fijara residencia de los penados en la siguiente dirección; ESCALONA CARMONA JOSÉ RAFAEL, en la calle Agricultura, segunda calle el Carmen, casa N° 80 la Dolorita Petare, y YUBEL HUMBERTO SEPÚLVEDA ARTEAGA, EN LA CALLE LIRA, Las Casitas casa N° 204 Petare, siempre y cuando esas residencias no sean un obstáculo para el ejercicio de sus ocupaciones o trabajo circunstancia esta que deberá notificar a la brevedad posible a la autoridad correspondiente para poder decidir sobre el asunto.
4.- Abstenerse de realizar actividades reñidas con el orden público, la moral y las buenas costumbres.
5.- Abstenerse a frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y de no relacionarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “...El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.
Por último el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio...”.
Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho transcrito ut supra, se evidencia una falta absoluta por parte de los penados ESCALONA CARMONA JOSÉ RAFAEL Y YUBEL HUMBERTO SEPÚLVEDA ARTEAGA, a quienes les fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Al respecto es claro nuestro legislador al expresar las condiciones que debe cumplir el penado para optar a un beneficio de tal naturaleza, al decirnos que deberá mantener conducta ejemplar, poniendo de relieve espíritu de trabajo y sobre todo sentido de responsabilidad.
Por último, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier incidencia relativa a esta etapa del proceso y todos aquellos casos donde el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral; sin embargo, nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, dictaminó lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, quiere aclarar esta Sala que al decidir los incidentes planteados con relación a la ejecución de la pena, el Juzgado de Ejecución no está obligado a convocar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición establece, expresamente, que la misma se realizará en caso que “el Tribunal lo estime necesario”, y “de no ser necesario, el Tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes”. De tal modo, que no toda incidencia planteada en la ejecución de la pena debe ser resuelta forzosamente previa celebración de una audiencia oral y pública, ya que es criterio del Juzgado de Ejecución, la convocatoria de la misma, según lo estime o no necesario...Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil dos...”.
Al respecto, quien aquí decide, acoge lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, y estima que en este caso específico no es necesaria la celebración de la Audiencia, pues al momento de otorgar el beneficio de Prelibertad a los penados, éste se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, más aún cuando se considera que la finalidad de estas medidas, es la de reinsertar al individuo sentenciado a la colectividad, a través de políticas de obediencia, supervisión y control por funcionarios al servicio del Estado, debidamente capacitados.
A este tenor, toda medida de prelibertad presupone un condenado, quien no pierde su condición de tal, sino que solo se le permite evolucionar dentro de un esquema limitado y progresivo a manera de reinserción. El quebrantamiento por parte del penado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
En el caso concreto, los penados se comprometieron a cumplir con las condiciones del beneficio, incumpliendo con las mismas ya que hasta este momento se desconoce su paradero, toda vez que han sido citados, siendo infructuosa su comparecencia, por lo que la conducta desplegada por los penados no está cónsona con lo pautado en la legislación respectiva, pues se contrapone dicha conducta a lo señalado en la decisión que acordó el beneficio y al no satisfacer las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicadas por el Delegado de Prueba designado al efecto, evidenciando así una actitud recalcitrante en el cumplimiento de la ley y del deber de observar buenos hábitos de convivencia social y responsabilidad que permitan otorgarles la oportunidad, como en este caso se les otorgó, de mantenerse en libertad bajo la modalidad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA y al no haber cumplido con las obligaciones impuestas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, la medida de prelibertad antes citada otorgada a los penados, YUBEL HUMBERTO SEPÚLVEDA ARTEAGA Y ESCALONA CARMONA JOSÉ RAFAEL, en fecha 14-08-95 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por no cumplir estricta y cabalmente con las obligaciones que de manera concurrente le fueron impuestas en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA a ESCALONA CARMONA JOSÉ RAFAEL y YUBEL HUMBERTO SEPÚLVEDA ARTEAGA, el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a los penados, plenamente identificado en actas anteriores, ello conforme lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y 17 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.
Diarícese, regístrese y líbrense las notificaciones correspondientes a las partes.
Expídanse las correspondientes ordenes de captura a los fines de que sean trasladados una vez detenidos a este Tribunal, para proceder a imponerlos de la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 2E 1310/00
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