REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Guarenas, 19 de Diciembre de 2003-

Vista la solicitud formulada por la defensa del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, en el sentido le sea concedida al penado la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, conforme al supuesto contemplado en los artículos 12 y 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal este Juzgado, para resolver observa:

I

Solicita la defensa del antes mencionado penado, que se agilice la realización del Informe Psicosocial de su patrocinado, a efecto de aplicar lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, es decir la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, expresando en su escrito que no ha cometido delito o falta alguna en los últimos años, asimismo es ejemplar padre de familia y esposo trabajador.

Pues bien, se inicio la presente causa en fecha 26 de agosto de 1.995, por ante la Seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo remitido posteriormente en fecha 1 de Septiembre de 1.995 para el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, con sede en Higuerote, quien procedió en fecha 08 de septiembre de 1.995, dictar Auto de Detención en contra del ciudadano JOSE LUIS SÁNCHEZ, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 5°, en relación el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal.. Impuesto el precitado ciudadano del auto de detención, renunció al lapso de la apelación y solicito la LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, la cual fue acordada en fecha 25 de Septiembre de 1.995, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 14 letra “a” de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza. Se ordenó la libertad en fecha 25 de Septiembre de 1.995

Luego, una vez entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, dicta decisión en fecha 7-10-99, mediante la cual condena al ciudadano JOSE LUIS SÁNCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, encabezamiento, en relación con el 83 y 457 del Código Penal. En fecha 31 de Agosto de 2000 fue notificado el precitado ciudadano de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo que procedió en fecha 21 de septiembre de 2000 a solicitar copia certificada de la decisión. Fue remitido el expediente con oficio 895, de fecha 26 de octubre de 2000, para el Tribunal de Ejecución, quien procedió en fecha 15 de Noviembre de ese mismo año, a ejecutar la sentencia, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II, todo de conformidad con las previsiones del artículo 472 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede observar a los folios 132 al 134 de la presente causa, este Tribunal, materializada como fue la detención del penado JOSE LUIS SÁNCHEZ, realizó computo de la pena y de la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.”


Ahora bien, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa, que:

“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido, procederá conforme a ésta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”.

En el mismo orden de ideas, y particularmente, respecto de ejecución de la sentencia, refiere el artículo 5 Ejusdem, que:

“Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso”.

Una vez dictada la sentencia definitiva, es relevante destacar que se impone de manera oficiosa la ejecución de la ésta, y particularmente la sentencia definitiva dictada en sede jurisdicción penal, impone su ejecución inmediata; así las cosas, se indica como pauta de conducta en el texto procesal vigente, que si el penado”... estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario...”, tal situación, es objetivamente similar a la contemplada en el ordenamiento jurídico derogado, como será motivado seguidamente.´


Por otra parte, previo a la vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso en fecha 14 del mismo mes y año, lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se trataba en la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal, particularmente en su capítulo IV, artículos 12 y siguientes de la ley, donde particularmente, en el ordinal 2 del artículo 14, se indica que:

“Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

“Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años”.

En el presente caso, seria procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido condenado el penado JOSE LUIS SÁNCHEZ, a cumplir una pena que NO excede los ocho (08) años, por supuesto, siempre y cuando cumpla los otros requisitos de Ley; en efecto, conforme al orden procesal vigente y el anterior, es procedente la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al haberse impuesta una pena corporal de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, encabezamiento, en relación con el 83 y 457, todos del Código Penal; por una parte, y por la otra, en atención al principio de la extra actividad de la ley procesal favorable, a saber, la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal, es igualmente procedente la concesión el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo refirió el tribunal, en la decisión de fecha 31 de octubre de 2003, cuando ordenó la practica del Informe Psicosocial al penado JOSE LUIS SÁNCHEZ .

La finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita como fuera advertido, de la fase vindicativa - la venganza como objeto de su aplicación - a la fase expiacionista o retribucionista caracterizada por la redención por el trabajo del penado y la reparación del daño social con el producto de su trabajo, de allí el carácter “retribucionista” en cuanto tiornen iuris de la tesis, a otra denominada fase correccionalista, donde por primera vez, puede advertirse que la pena privativa de la libertad se convierte en sanción con el objetivo de procurar la corrección del penado a los fines de evitar la reincidencia, hasta la fase resocializante o rehabilitadora, fin declarado por la vigente Ley de Régimen Penitenciario, de corte inequívocamente positivista.

Se ha discutido la naturaleza de la actividad que comporta la ejecución de la sentencia condenatoria, dictada en sede de jurisdicción, que ha pasado desde los criterios que se refieren a su carácter administrativo, de carácter predominante, previo a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez dictada la sentencia condenatoria el penado quedaba a la orden del Poder Ejecutivo Nacional, con pocos asuntos sujetos a la consideración de los jueces; siendo que otros se pronuncian por su carácter jurisdiccional y existe además una tesis que se pronuncia por el carácter mixto de la ejecución de la sentencia.

Particularmente en Venezuela, podemos sostener que se trata de un sistema de carácter mixto, por cuanto si bien es cierto, que con ocasión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, proceden al ejercicio de tareas que otrora correspondían a órganos administrativos, como el otorgamiento y revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, instrumento fundamental en el régimen progresivo de cumplimiento de las penas corporales, no puede descartarse, que a la administración penitenciaria, no solo compete la organización y funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas, sino que además, sus equipos técnicos, cumplen una función de carácter fundamental en la evaluación de los penados para resolver los incidentes que legitiman el otorgamiento de las fórmulas de cumplimiento de penas y para que los jueces puedan suspender condicionalmente su ejecución.

Por ello, en el presente caso, con vista a la Requisitoria librada por el Tribunal en contra del penado JOSE LUIS SANCHEZ, dado que nunca compareció al Tribunal de Ejecución para ser impuesto de la Ejecución de la Sentencia, fue capturado el precitado ciudadano, y aun cuando procedía, estando en libertad, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como se refirió anteriormente, se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Ejecución, es decir, fue trasladado al sitio de Reclusión, como lo es el Internado Judicial El Rodeo II. No obstante ello, debe tomarse en cuenta, el tiempo transcurrido, desde que se inició el presente proceso (1.995) y la fecha de la sentencia condenatoria (1.999), y por otra parte, la fecha del auto de Ejecución de la sentencia (2000) y más aún, le fecha de la Requisitoria (2003), y en consecuencia analizar en conjunto los eventos de la vida personal del penado en todo este tiempo, luego de ser detenido por primera vez y otorgársele la libertad bajo fianza, para precisamente observar si el penado ha incurrido en otros delitos, cual ha sido su conducta dentro de la sociedad, en su grupo familiar, en el ámbito laboral . Tal respuesta de antemano, no consta en autos, y por ello el Tribunal solicitó mediante oficio 1445-03, de fecha 31 Octubre de 2003, a la Coordinación de la Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, la practica de un Informe Psicosocial al penado JOSE LUIS SÁNCHEZ, quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, ratificado en su contenido, en fecha 26 de Noviembre de 2003, con oficio 1504, tal como se evidencia al folio 146 de la segunda pieza. Siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, y siendo así, el Tribunal, en la persona del ciudadano Juez, se comunicó vía telefónica con la Lic. Mirtha Balenzuela, Encargada del la Coordinación Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, recibiendo información referida a la imposibilidad para la fecha de realizar el Informe, por carencia de personal, lo cual acarrea una demora y un retardo administrativo, el cual no puede ser superior al derecho a la vida y a la libertad, razón por la cual, este Tribunal decide que lo correspondiente en derecho y por ley, en aras de la protección del penado, es acordar la libertad del penado JOSE LUIS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.693.743, y ratificar la solicitud de la práctica del Informe Psicosocial y dependiendo del resultado del mismo, se ordenara lo conducente, en cuanto a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en tal sentido se librara Boleta de Excarcelación para el Internado Judicial Capital El Rodeo II, anexando Boleta de citación al penado para que comparezca por ante este Tribunal de Ejecución en fecha 22-12-03, con el fin de levantar acta de compromiso de presentación , cada ocho (08) días. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar la libertad al penado JOSE LUIS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.693.743 y ratificar la solicitud de la práctica del Informe Psicosocial y dependiendo del resultado del mismo, se ordenara lo conducente, en cuanto a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en tal sentido se librese Boleta de Excarcelación para el Internado Judicial Capital El Rodeo II, anexando Boleta de citación al penado para que comparezca por ante este Tribunal de Ejecución en fecha 22-12-03, con el fin de levantar acta de compromiso de presentación, cada ocho (08) días, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 479 Y 494 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión a las partes en el presente proceso.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia de la decisión al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del mismo. Librese oficio a la Coordinación Región Capital, remitiendo copia de la presente decisión, así como también solicitando el Informe Psicosocial de referencia. CUMPLASE
.EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
Act. Nº 3E 1314