REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
Guatire, 05 de Diciembre de 2003
193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACTUACIÒN Nº 1C 557-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
LAS VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA y
MACHADO AGRO MARY LOLIMAR
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACILES: JOSE BARCO y CARLOS PEPIN
SALA DE AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes cinco (05) de Diciembre de 2.003, siendo las 10:40 de la Mañana, fecha fijada por este Tribunal de Control Nº 1 para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1C 557-03, seguida al adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 460 del Código Penal, quien se encuentra presente en este acto, previo su traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques, igualmente presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, DRA. TERLIA CHARVAL, el Defensor Privado, DR. JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES, se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se procede a dar lectura y explicación a la adolescente, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone Oralmente sobre el contenido de su Escrito Acusatorio, exponiendo entre otras cosas que acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.En tal sentido, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, procede en esta misma Audiencia y de forma oral, a exponer el contenido de su Escrito Acusatorio en los términos siguientes: Precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicita el Enjuiciamiento del adolescente imputado a los fines de que sea sancionado con una Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un período de cinco (05) años en una Institución acorde con su edad. Así mismo, solicito que la presente Acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes con todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se ordene el pase a Juicio. Del mismo modo, solicito que en esta misma Audiencia, se decrete la Prisión Preventiva del adolescente imputado, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello en virtud que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en los hechos que se le imputan, por lo que en la presente causa el Ministerio Público no ha presentado figura alternativa. Así mismo pido al Tribunal que se deje constancia que por error involuntario fue transcrito en el Escrito Acusatorio: “Reconocimiento legal”, siendo lo correcto “Reconocimiento Físico”, así como fue trascrito “Acta de Entrevista” cuando lo correcto es “Testimonio”, a los fines de subsanar el mismo, es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente imputado si comprende los hechos que le imputa la representación Fiscal, contestando en forma clara y a viva voz “Si comprendo”. Seguidamente se procede a imponer al adolescente del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en los artículos 564 y 569 de la Ley ejusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De la misma manera el Tribunal informa al adolescente que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Seguidamente la Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo este: “ no declararé ”, se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, expresando entre otras cosas: “No deseo dar declaraciones, es todo”.-Concluida la declaración del adolescente Imputado, se le concede la palabra al DR. JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES, en su condición de Defensor Privado, quien expone: “La Defensa considera que la precalificación de ROBO AGRAVADO presentada por el Ministerio Público no corresponde con los hechos narrados en esta audiencia, por cuanto no se presentan ante este Tribunal las correspondientes evidencias de los mismos, solo remitiéndose a hacer una mera afirmación donde presuntamente mi defendido ha participado, por lo que la defensa solicita que en todo caso se presenten las pruebas necesarias para que pueda calificarse el mismo, así como tampoco existen experticias necesarias para ello. Así mismo de las actuaciones se desprende que en el procedimiento policial participó un policía llamado “OCHOA”, de lo cual pido que comparezca ante el Tribunal a deponer sobre el caso. En este caso se han violado los derechos de mi defendido, quien ha sido victima de una persecución policial sin que existan pruebas para ello, igualmente se violó el contenidos de del artículo 49 ordinales 1º, 3º, 7º de la Carta Magna, así como el derecho a la defensa en cuanto a las pruebas se refiere. Mi defendido en el acta de presentación presentó un recibo que consta en el Expediente como causal de justificación de la cadena que le fue encontrada, la cual es de su pertinencia según la factura que corre inserta a las actuaciones emitida por la empresa: “DISTRIBUIDORA HUNIRVLAC, s.r.l. suscrita por la ciudadana MARIA NAVAS ROSA RODRIGUEZ. De acuerdo con nuestra legislación penal, el Ministerio Público esta en la obligación, la cual no cumplió, de hacer constar, no solamente de los hechos que correspondan sobre la inculpación del imputado, sino que aquellos que sirvan para excusarlo; en este ultimo caso, la representación Fiscal está obligado a presentar los datos que favorezcan al imputado, de manera pues que no hay tipicidad penal en este caso ya que se ha presentado al Tribunal prueba de la procedencia de la cadena motivo de la presente averiguación ante los cuerpos policiales, de las cuales han sido presentado ante el tribunal una experticia, las cuales son nulas conforme al artículo 190 del C.O.P.P. y así lo alega la defensa. Ya que no se cumple con los requisitos de la ley penal, porque se violan los derechos humanos del artículo 8º de la Convención de San José y se viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que la experticia no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial contra mi defendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni utilizado como presupuesto de Sentencia, como bien lo establece el artículo 190 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 191 ejusdem. La Señora que suscribe la mencionada factura e hizo la venta, no fue citada por el Ministerio Público, lo cual era su deber. En cuanto al presunto Cuchillo, sometido a experticia por el C.I.C.P.C, que consta en autos, lo rechazo y la desconozco a todo evento, porque el mismo no pertenece a mi defendido, este fue puesto por el Policía “OCHOA” quien tiene un acoso policial contra mi defendido y aquí lo denuncio, por lo que pido sea citado ante el Tribunal y de su declaración en el Juicio Oral, por cuanto el mencionado policía tiene un acoso policial y hostigamiento permanente contra mi defendido el adolescente OMITIDO, el cual lo ha detenido en distintas y anteriores oportunidades y lo ha golpeado y en este caso el policía “OCHOA”, le sembró el mencionado cuchillo doméstico, así denominado en la experticia. Dicho acoso y hostigamiento policial se materializó el día 03-11-03, en que mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en los alrededores de los locales del Circuito Judicial Penal de Guatire. Con respecto a las dos presuntas víctimas o agraviadas, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.920. 475, y de su tía la ciudadana MACHADO MARY LOLIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.608, no puede ser consideradas como testigos de cargo en contra de mi defendido, OMITIDO, porque el día del Reconocimiento en Rueda de Individuos pautado por el Tribunal ante el C.I.C.P.C., el Ministerio Público por asuntos no esclarecidos hasta el momento y a los cuales no ha hecho referencia en este acto conclusivo, solicitó la nulidad del acto, siendo dicho acto determinante como un elemento de convicción para el Tribunal, en la comisión de un hecho punible de la gravedad planteada por el Ministerio Público, como lo es el contenido en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, con amenaza de muerte hacia la victima. Es imposible e inviable sin haberse efectuado ese acto de Reconocimiento, que a mi defendido se le impute semejante norma, porque dentro de la esfera del hecho punible tiene que darse la esfera de la tipicidad, no solo basta la imputabilidad, la norma tiene que encajar en un tipo, que lo da el hecho de ejecución material y en este caso lo señalado por el policía “OCHOA” y sus colegas no son tipicidad para dar el tipo que pretende el Ministerio Público contra mi defendido, es necesaria la condición del Reconocimiento en Rueda de Detenidos, porque el presunto delito se cometió en la vía pública, a pleno sol, en horas de la mañana, donde hay Cientos de personas, por lo tanto, señalo al Tribunal de manera específica que el Ministerio Público desistió de la prueba de Reconocimiento y por lo tanto no hay delito e insisto en la excepción propuesta de conformidad con el artículo 28 del C.O.P.P, en el sentido que esta acción ha sido promovida ilegalmente, de conformidad con el numeral 4º literal “b” por ser una nueva persecución contra el imputado, que no cumple con los requisitos exigidos en la ley y por lo tanto solicito que mi defendido OMITIDO, sea puesto en Libertad en los términos en que estaba antes de ser traído a este Tribunal, es todo”.- “Oídas las partes este Tribunal Primero de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: “Se procede conforme a lo previsto en el artículo 578 de la L.O.P.N.A. y se analiza detenidamente la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 08-11-03, y lo expuesto por el Defensor Privado en esta misma Sala de Audiencias, asì como la excepción opuesta el día 19-11-03 por la Defensa, a cuyos efectos este Juzgado observa: Con respecto a la excepción opuesta por el Defensor de Confianza del adolescente imputado, es reiterado en nuestra Doctrina Nacional, que una de las facultades y deberes que asisten a los Abogados Defensores, es oponer excepciones dentro del plazo fijado antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, pero dichas excepciones deben ser debidamente fundamentadas ante el Juzgado de Control competente, pues tal y como lo ha señalado el penalista patrio FRANK VECCHIONACCE, en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, editado por la Universidad Católica Andrés bello, no basta con enunciar una excepción, hay que fundamentar perfectamente en que consiste dicha excepción, los fundamentos de hecho y de derecho que asisten a la misma, a los fines de que no sea considerada como una táctica dilatoria por parte de la Defensa, en el caso hoy en estudio, el ciudadano Defensor se limitó a señalar la excepción en fecha 19-11-03, sin hacer la correspondiente argumentación jurídica para considerar ante este Despacho que la misma pudiera tener asidero legal. Con respecto a todas y cada una de las argumentaciones que ha esgrimido la Defensa Privada, en esta audiencia preliminar, este Juzgado conforme al contenido del artículo 573 de la L.O.P.N.A, así como en sustento de la jurisprudencia reiterada de la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la última actualizada es con ponencia del Dr. JOSE LUIS IRAZU, se ha establecido que en la Legislación Penal Juvenil, los alegatos que tengan las partes deben ser efectuados ANTES DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo así considerados extemporáneos los alegatos efectuados en la misma Audiencia. Es sabio el legislador patrio, conmina a las partes a la presentación de alegatos antes de la Audiencia para garantizar derechos Constitucionales, tales como el DERECHO A LA DEFENSA que asiste a las partes y el DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, previsto en el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la citada norma especial del artículo 573 de L.O.P.N.A, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes pueden manifestar por escrito, cualquier alegato de los contenidos en la disposición, inclusive plantear cuestiones incidentales y el adolescente imputado y su defensor deberán promover las pruebas que presentaran en el debate oral y reservado. Visto que todos los alegatos que se han ofrecido por parte de la Defensa, a excepción de la cual ya se ha pronunciado este Tribunal, los ha expuesto en esta misma sala de Audiencia, es forzoso declararlas EXTEMPORÀNEAS TODOS Y CADA UNO DE ELLOS, tal y como se desprende de la legislación vigente en materia juvenil. Analizado el Escrito Acusatorio que riela a los folios cuarenta (40) y siguientes de las actas procesales y al evidenciar que cumple con todos y cada uno de los requisitos que consagra el artículo 570 de la L.O.P.N.A, este Juzgado conforme a lo previsto en el artìculo 578 de L.O.P.N.A, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN presentada por el Ministerio Público y en este acto ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. A todo evento este Juzgado de Control, como garante de los derechos que asisten a los adolescentes, analiza detenidamente si en el presente caso pudiera haber alguna violación Constitucional de las alegadas extemporáneamente y a tal efecto se observa que no las hay en este proceso. Se ha mantenido, no solamente los derechos Constitucionales, sino los derechos que asisten a los jóvenes imputados en las leyes especiales. De conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la L.O.P.N.A, se admite totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública, siendo los hechos que hoy nos ocupa, que en fecha 03-11-03 aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, el adolescente hoy acusado, se encontraba despojando presuntamente a una ciudadana de una cadena de metal amarrillo, bajo amenaza de muerte, portando un arma blanca, siendo sorprendido por funcionarios de la policía del Municipio Zamora, quienes luego de una persecución lograron aprehenderlo en las adyacencias de este mismo Circuito, incautándole en su poder un cuchillo y una cadena de metal color amarillo. Las partes en el presente proceso son: La Fiscal 18ª del Ministerio Público, DRA. TERLIA CHARVAL, El DR. JOSE VICENTE QINTANA ROSALES, en su condición de Defensor Privado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos. Al admitirse totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica, al considerar que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Pernal. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como documentales. Se deja expresa constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. Vista la solicitud de la Representación Fiscal de decretar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia de adolescente al Juicio Oral y Reservado, tal y como lo consagra el artículo 581 de la L.O.P.N.A, este Juzgado observa que pudiéramos encontrarnos en presencia de un hecho punible de extrema gravedad, que por vía excepcional el legislador patrio sanciona con Medida Privativa de libertad, y esto es así por tratarse de un delito pluriofensivo, que vulnera bienes jurídicos vitales en una sociedad como son la vida, la libertad y los bienes de los ciudadanos. Que la sanción que pudiera llegar a imponerse es de las denominadas altas en esta legislación y que por las características como sucedieron los hechos, según la narración policial, el adolescente trata de huir de los funcionarios al ser presuntamente sorprendido, considera la Juez que el mismo pueda evadir el proceso, que pudiera existir peligro grava para las victimas y temor de obstaculización de las pruebas, ante lo cual conforme al artículo 581 de la L.O.P.N.A, se decreta en este acto LA PRISIÒN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, a los fines de asegurar la comparecencia al Debate Oral y Reservado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual deberá seguir cumpliendo en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días a partir de la presente fecha, concurran al Tribunal de Juicio competente. Se ordenan al Secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en la debida oportunidad procesal. En este estado se da por concluida la presente Audiencia, es todo. En este estado, habiendo solicitado el adolescente el derecho de palabra conforme al artículo 80 de la L.O.P.N.A, el Tribunal le cede el derecho a exponer lo que consideré ante este Tribunal, exponiendo: “Ciudadana Juez, cuando yo estaba hablando con el Señor “JOSE” que me iba a dar trabajo, en ese lugar fue que ocurrió todo, ese policía “OCHOA” me la tiene aplicada y como yo estaba cerca, me cantó quieto y yo me asusté y salí corriendo porque el me ha amenazado de muerte varias veces, el no me puede ver porque me la aplica. Yo no tenía nada encima, yo no tenía cuchillo encima y esa cadena que me agarraron era de mi propiedad, es todo”.- En este estado, el Defensor de Confianza del adolescente, solicita la palabra y expone: “La Defensa quiere destacar que en la Audiencia de Presentación fue presentada una factura signada con el Nº 525, firmada por la ciudadana MARÌA NAVAS, por la cantidad de veinte y cuatro mil Bolívares ( Bs: 24.000,00), que fue que por lo se vendió la cadena que cargaba el adolescente imputado. Esta factura está agregada en el acta de prestación y forma parte del Expediente y por lo tanto es una prueba de mi defendido y por ello insisto que se ha violado el contenido del artículo 49 numeral 1º de la Constitución, sobre el Derecho a la Defensa, que incluye el derecho a la prueba, como en el caso presente. No obstante que, esta Defensa ha señalado que en la presente acusación, está la expectativa de que el Ministerio Público trajera los medios de prueba, los cuales no existen en el expediente. Así mismo la Defensa considera que en el presente caso no existe carácter penal. La excepción del artículo 28 se puede proponer en la fase preparatoria, como en efecto se hizo a la espera que el Ministerio Público trajera las pruebas, lo cual no se cumplió, lo que se trajo fue un “subterfugio” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para mantener a mi defendido en prisión y en cuanto a lo del legalista “Punto-fijista” VECCHIONACCE, que alega el Tribunal, es un argumento del Código de Enjuiciamiento Penal ya derogado, insisto en la excepción de ilegalidad de esta acusación y en juicio la volveré a oponer para que mi defendido pueda se puesto en libertad, es todo”.- Visto los alegatos de la Defensa y lo señalado por el adolescente, en esta misma Audiencia, por cuanto no se trata de la interposición de ningún recurso sino la ratificación de sus argumentos y dado que, este Juzgado ya ha dictado su decisión la cual Ratifica en este mismo acto y así se decide. Siendo las 12: 25 horas de la tarde, se da por concluido el acto. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, es todo”.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL 18º MINISTERIO PÚBLICO
DR. TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
DR. MARCO ANTONIO GARCIA
LOS ALGUACILES
JOSE BARCO y CARLOS PEPIN
MTSO/MG
1C 557-03
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