REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

CAUSA: 1JU-86-03.

JUEZ PRESIDENTE: DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.


FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)

DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

VICTIMA: SILVA CONTRERAS JOSE GREGORIO

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

ALGUACIL: LEONARDO MATA.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en fecha 08-12-2003 escrito acusatorio en contra del adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en virtud que en fecha 14 de Noviembre de 2003 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano SILVA CONTRERAS JOSE GREGORIO (Taxista), se encontraba trabajando por Menca de Leoni, en eso Tres (03) ciudadanos, entre ellos el adolescente imputado le solicitan un servicio para que los trasladara hasta Terraza A de Guarenas, en el momento que se desplazaban por la subida de Aconcagua, cerca de la cauchera de Juan, el sujeto que se encontraba en la parte de atrás del vehículo saca un arma y apunta al ciudadano antes identificado como víctima, indicándole que le entregara todo el dinero que tuviera, posteriormente se bajan del vehículo los tres (03) ciudadanos y emprenden su huída, luego mas adelante el ciudadano SILVA JOSE GREGORIO, avista una comisión a la cual pone al tanto de lo sucedido, procediendo los funcionarios a realizar la búsqueda de los sujetos, logrando aprehender a dos de ellos, siendo identificado uno de ellos como (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), y se le incautó Un (01) bolso color verde, Un arma a gas, y la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares en efectivo (Bs. 16.000,oo), solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.); la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio del ciudadano SILVA CONTRERAS JOSE GREGORIO, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 15 de Noviembre de 2003, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue declarada la calificación de Flagrancia, ordenándose la realización del JUICIO Oral y Privado, en atención al hecho por el cual fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10-12-2003 la Defensa Pública a cargo del DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentra el adolescente, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia con las partes en virtud de la solicitud de la defensa a objeto de que el adolescente acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), fuera impuesto de las alternativas para la prosecución del proceso, especialmente la prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez Presidente le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente manifiesta su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Oída la exposición de mi defendidos y dada la admisión de los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de adolescente que está incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad toda vez que estamos en presencia de un delito donde el objeto utilizado para conminar a la víctima no es idóneo para causar la muerte a la víctima en razón de que se trata de un fascimil. Por otra parte quiero consignar en este acto un legajo de cuatro folios cuyo contenido se explica por si misma donde se evidencia que el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), siempre ha tenido una actividad deportiva y en cuya labor de atleta ha destacado como una persona de buena conducta. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, y escuchada la admisión de hechos por parte del acusado no me opongo a que el mismo admitiera los hechos, toda vez que han reconocido que participaron en los mismos”.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.-

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso por cuanto el acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.-

3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.-

4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.


De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, el cual genera un daño a la propiedad. Así mismo quedó comprobado que el adolescente es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito debía ser sancionado de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de Diecisiete (17) años de edad, y el mismo está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consistirán en: 1. Culminar el Bachillerato y 2.- Presentarse una vez al mes ante el Juez de Ejecución correspondiente y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SILVA CONTRERAS JOSE GREGORIO. Dichas medidas serán cumplidas en forma simultánea- ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sanciona al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 620, Literales “b”, “d” y “c”, en relación con los artículos 624, 626 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

SEGUNDO: En virtud de la decisión emitida se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del supra mencionado adolescente. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en Los Teques, dejando sin efecto la medida cautelar privativa de libertad que le fuera acordada en su debida oportunidad.

TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrense, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guatire, siendo las 02:00 de la tarde del día Quince (15) de Diciembre del año dos mil tres (2003), Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.



LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO



En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

ZBH/YHM/leo.
CAUSA: 1JM-86-03.