REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Vista la solicitud formulada por la Dr. WILMER HERNANDEZ LA ROSA, en su carácter de Defensor del imputado ADRIAN JOSE GUILLEN GUACARAN, de revisión de la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 30-07-03, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La defensa fundamenta su solicitud de la siguiente manera:

"Del examen de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que dicha Audiencia Preliminar ha sido diferida en cuatro oportunidades distintas motivado a causas no imputables a mi defendido, evidenciandose hsta la fecha de hoy un injustificado retardo procesal, el cual evidentemente se prolongara por un periodo superior a los CIENTO VEINTE (120) días, siendo prudente, tomando en cuenta que se ha fijado la fecha de la proxima audiencia para el día 08 de enero del 2004.

Al respecto la defensa considera importante resaltar que la eficacia del Derecho Procesal Penal depende, en gran parte, no de la gravedad de las penas que establezca, sino de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción.

El Código Orgánico Procesal Penalvigente establece acertadamente los principios y garantías de que gozan los ciudadanos habitantes de la república Bolivariana de Venezuela o que estén sometidos a su legislacion. El articulo 8 ejusdem, establece el principio de Inocencia al consagrar: "Cualquiera a quien se le impute la comision de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se esttablezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Mi defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario región Capital Yare II, sobreviviendo, (hasta ahora), bajo las peores condiciones infrahumanas que tenga conocimiento nuestra sociedad, soportando toda clase de atropellos y vejámenes a su dignidad humana y al propio riesgo de su vida, en razón de privación preventiva de judicial de libertad dictada en su contra por este despacho a su digno cargo, en fecha 31-07-03, dia este desde el cual se encuentra en espera de que se realice la correspondiente Audiencia Preliminar y se de fin a la fase Intermedia del presente proceso, por cuanto fue objeto de acusación por parte del Fiscal decimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de Agosto del 2003".



Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de una Medida Menos gravosa, este Tribunal considera que las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:

“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Privativa de Libertad consagrada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener la medida privativa de Libertad al imputado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dr. WILMER HERNANDEZ LA ROSA, manteniéndose en consecuencia la Privativa de Libertad contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dicho imputado en la oportunidad de la respectiva.

Notifíquese a las partes Cúmplase.


El Juez

ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

La Secretaria

MARLUIZOR GARCIA MENA