REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, Veinte y Nueve (29) de Diciembre de Dos Mil Tres, siendo las 1:30 de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal 9no. Aux. del Ministerio Público Dra. Maria Elena Tirado. El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, se constituyo de la siguiente manera: El Juez del Juzgado Dr. Adrian Dario García Guerrero, el Secretario Abg. Nair J. Rios Chavez. Acto seguido el Juez declaro abierta la presente audiencia y solicito al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informada por esta de la presencia en la Sala del ciudadano Fiscal 9no. Aux. del Ministerio Publico Dra. Maria Elena Tirado, de la Defensor Privado José del Valle Requena Mata y del investigado Henry Marcelino Rangel Velásquez. Seguidamente el Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico Dr. Maria Elena Tirado , quien atendiendo a lo establecido a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión del investigado y manifestó: Que solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le imponga las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Organica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas . Es todo". Seguidamente el Juez Cuarto de Control le impuso al investigado de la imputación realizada por el Fiscal 9no. Auxiliar del Ministerio Publico y del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que lo exime en declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa también del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la practica de diligencia que considere necesarias. Acto Seguido el Juez le pregunta al investigado si desea declarar de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que: " si desea declarar y manifestó sus datos de identificación y expuso que: que se llama RANGEL VELASQUEZ HENRY MARCELINO, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 02 de Enero de 1976, Edad: 27 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.976.188, Residenciado en: El Sector Pueblo Nuevo, La Palmita, Calle Principal, Casa N° 35, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Reina Velásquez (V) y Marcelino Rangel (V) y expuso su declaración de la siguiente manera: “ Yo soy consumido, yo lo tenia en la mano y el me vio con eso, ellos me encontraron drogado, me iban a llegar a un centro de reabilitacion, por eso me la compre para consumir". Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Privado Jose del Valle Requena Mata quien expone: “ Solicita que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria y con respecto a la precalificación que presenta el Fiscal del Ministerio Publico me opongo y solicito se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido por cuanto mi defendido manifesto ser consumidor y no tiene ninguna malicia y a sus familiares le encontraron una institucion y en su defecto de le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 ordinal 2° consistente a someterlo a la vigilancia de una persona como lo es su madre. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No Se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Organica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas y quien aqui decide considera que estamos en presencia del delito delito de Posecion de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en articulo 36 de la Ley Organica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, al investigado RANGEL VELASQUEZ HENRY MARCELINO, venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 02 de Enero de 1976, Edad: 27 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.976.188, Residenciado en: El Sector Pueblo Nuevo, La Palmita, Calle Principal, Casa N° 35, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Reina Velásquez (V) y Marcelino Rangel (V). por considerar que se encuentra dentro del tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Ordinal 8°: La prohibicion de salir de la Jurisdiccion del Estado Mioranda sin previa autorizacion del tribunal y el Ordinal 3°: La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalia de origen en su oportunidad lñegal. Se cierra el acta siendo las 2:00 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman las partes presente.




JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

SECRETARIA


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ