REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY




Vista la solicitud formulada por la Dr. DRA. MARIELA ACOSTA, en su carácter de Defensor del imputado JOHAN ALFREDO MIJARES GARCIA, de revisión de la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 y 251. del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 03 DE JULIO DEL AÑO 2003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La defensa fundamenta su solicitud en virtud de que hasta la presente ha sido imposible realizarse la audiencia preliminar y que la misma fue diferida por parte o falta absoluta del fiscal del ministerio publico y lo cual trae como consecuencia el principio de presunsion de inocencia y el principio de libertad.

Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal considera que no es sencillo conciliar la presuncion de inocencia con ls medidas de coerción personal, fundamentalmente con la detención judicial preventiva; pues, en tanto el primero es el que hace que la segunda tenga un caracter excepcional y estas a su vez se justifican asegunrando la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena realización y a la ejecución efectiva de la pena e igualmente considera este Tribunal que las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:



Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Privativa de Libertad consagrada en el artículo 250 y 251 eiusdem, se mantiene, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener tal medida privativa de libertdad.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dr. MARIELA ACOSTA, manteniéndose en consecuencia la Medida Privativa de libertad contenida en el artículo 250 y 251. del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dicho imputado en la oportunidad de la respectiva.
El Juez


ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

El Secretario


ABG. FRANCISCO RUIZ