REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Habiéndose debatido de manera suficiente en la audiencia preliminar de esta fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Dr. CARLOS RESTREPO en su condición de Fiscal 9 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en esta causa, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir en la forma que a continuación se expresa:

Se admite totalmente la acusación del Ministerio Público por cuanto de los elementos señalados y del análisis de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que existen fundamentos serios para establecer que el Ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA de nacionalidad venezonala, natural de tacata, estado Miranda, Estado Civil Casado, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.633.182, de Profesión u oficio comerciante, laborando en la Cerveceria Nacional C.A (Empresa Brahma Mercatuy C.A) y JOSE GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, de estado Civil Casado tritular de la Cédila de identidad N° 6.510.105, de profesión u oficio Director de relaciones Públicas, laborando en la Alcaldia del Municipio SImón Bolivar, residenciado en la Calle Paéz, casa N° 19, San Francisco de Yare Municipio Simón Bolivar, estado Miranda, es el probable coautores del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 411, segundo aparte del Código Penal , por cuanto considera este tribunal que existe probabilidad de inobservancia de leyes y reglamentos y en consecuencia SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL del presente asunto en cuanto a los acusados RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA y JOSE GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, antes identificado, el cual será juzgado por lo siguiente:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la presente ácusación y a los cuales hace referencia el Ministerio Público y por los cuales serán juzgados los ciudadanos RODRIGUEZ ARTEAGA RAFAEL RANDOLFO y SUAREZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, consisten en que en fecha 28-08-02, en la Avenida principal del sector La Arboleda del Municipio Simón Bolivar, consede en San Francico de Yare, del estado Miranda , efectuaron un evento del Día Internacional del niño, organizada por la Alcaldia del prenombrado Municipio, una vez culminada la misma, dejaron en la mencionada avenida dos kioskos, pertenecientes a la Cerveceria Nacional C.A, (Empresa Brahma Mercatuy C.A) quienes por negligencia e impericia, en las dispocisiones legales de transito terrestre fueron abandonadas durante tres (03) días, provocando de esta forma un accidente de transito en fecha 31-07-03, momentos cuando el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JAIRO RAFAEL CORONA GOMEZ, tripulaba el vehiculo moto, marca RX 135, año 1987, tipo paseo, color negro placa 0696-A, por la referida avenida, no se percato de los kioskos, chocando contra los mismos, causandose de esta forma graves lesiones que le produjeron la muerte.

En lo que respecta al ciudadano SUAREZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, de estado Civil Casado tritular de la Cédila de identidad N° 6.510.105, de profesión u oficio Director de relaciones Públicas, laborando en la Alcaldia del Municipio SImón Bolivar, residenciado en la Calle Paéz, casa N° 19, San Francisco de Yare Municipio Simón Bolivar, estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 411 Segundo aparte del Código Penal, po cuanto en fecha 28-07-2002, momentos en que se celebraba en la Avenida Principal del Sector La Arboleda del Municipio Simon Bolivar, con sede en San Francisco de Yare del estado Miranda, un Evento del día internacional del Niño, organizada por la Alvaldia del prenombrado Municipio, y una vez culminada la misma, esta no se percató de que durando tres días abandonados dos kioskos pertenecientes a la Cerveceria Nacional C.a (Empresa Brahma Mercatuy C.A), no tomando las medidas pertinentes para retirar los antes mencionados kioscos, provocando de esta forma un accidente de transito en fecha 31-07-02, momentos cuando el ciudadano JAIRO RAFAEL CORONA GOMEZ, tripulaba el vehiculo moto, marca RX135, año 1987, tipo Paseo, Color Negro, Placa 0696-A, por la referida avenida, no se percató de los kioscos chocando constra los mismos causándose de esta forma graves lesiones que le produjeron la muerte.

Igualmente, en lo que respecta al ciudadano RODRIGUEZ ARTEAGA RAFAEL RANDOLFO, de nacionalidad venezonala, natural de tacata, estado Miranda, Estado Civil Casado, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.633.182, de Profesión u oficio comerciante, laborando en la Cerveceria Nacional C.A (Empresa Brahma Mercatuy C.A) por la comision del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 411, Segundo Aparte del Código Penal, por cuanto en fecha 28-07-02, fue la persona que le prestó la colaboración de facilitarle dos kioscos, a la Alcaldia del Municipio Simon Bolivar, con sede en San Francisco de Yare, del estado Miranda, con motivo de celebrarse el dia Internacional del Niño, no tomando en consideración el hecho de retirar los kioscos en el momento oportuno, provocando de esta forma que los mismos obstaculizaran el paso vehicular, trayendo como consecuencia a que se originara un accidente de transito de graves consecuencias, en fecha 31-07-02, momentos cuando el ciudadano JAIRO RAFAEL CORONA GOMEZ, tripulaba el vehiculo moto marca RX135, año 1987, tipo Paseo, Color Negro, Placa 0696-A, por la referida avenida, no se percató de los kioscos chocando constra los mismos causándose de esta forma graves lesiones que le produjeron la muerte.



Con respecto a la Nulidad de la Acusación solicitada por el abogado defensor del ciudadano RODRIGUEZ RANDOLFO, este Tribunal como punto previo quiere señalar que no todas las decisiones de la Sala Constitucional tienen cartacter vinculante, sino solamente aquellas que se hagan interpretaciones sobre derechos fundamentales y normas sustantivas, más no procedimentales, lo cual conlleva a que pueden tener caracter orientador y cuando sean vinculantes deben señalarlo expresamente. Ahora bien considera este Tribunal que la ultima reforma del Código orgánico procesal Penal persiguió un obetivo especifico que era rescatar el principio conforme a la cual la declaratoria de nulidad debe ser la excepción y no la regla en el proceso, eso estuvo dado, ya que existía una flexibilidad en ls normas que establecia lo referente a las nulidades en el Código Orgánico procesal Penal de 1998, lo cual propició incontables delcratorias de nulidad que no deberian ser procedentes por cuanto no violentaba derechos fundamentales. Igualmente este Tribunal considera lo sistenido por el Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en cual señala que la Nulidad es en el Derecho lo que la cirujia en la medicina, porque mientras en esta el trabajador de la salud está obligado a recurrir a todo tipo de terapias y tratamientos antes que a la cirugía, pero ante la imposibilidad de obtener la curación debe decidirse por la cirugía, mientras el servidor judicial debe tratar de corregir los errores de tramite, comunicación y decision por cualquier otro medio antes de inclinarse por la nulidad.

Porque según este principio la nulidad es el último recurso al que debe acudir el juez para tratar de resolver la problemática surgida de una actución irritual y que aparece concretamente consagrado en la norma.

Efectivamente, en la presente causa, este Tribunal considera de que no se encuentran comprometidos y conculcados los derechos de intervención asistencia y representación de los acusados en el presente proceso, ya que desde el inicio de la investigación fueron impuestos de la misma en su debida oportundad y comparecieron a la Fiscalia del Ministerio Publico asistido por sus representantes legales los cuales tenian la facultad de solicitar diligencias necesarias de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal., destinadas a desvirtuar las imputaciones, y en caso de ser negadas recurrir al Juez de Control a fin de que este tuviera el control de la misma, todo esto se demuestra en las actuaciones que cursan a los folios 43 al 70, por lo anteriormmente expuesto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por el defensor del ciudadano RODRIGUEZ RANDOLFO, considerando igualmente, que las partes al oponer excepciones llevan implisitamente una nulidad.

Con respespecto a las excepciones opuestas por la defensa, este Tribunal pasa a resolver las mismas con el caracter previo que conllevan: Con respecto a la excepcion opuesta a la acusación particular propia contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal I, por parte de la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, este Tribunal considera procedente delcrar Con Lugar, ya que considera este Tribunal que existe en la Acusación particular propia un defecto de forma el cual no puede ser subsanado y se transforma en cuestión de fondo y que son la esencia misma del juzgamiento, el defecto sustancial de la acusación particular propia se evidencia en la impresición en la participación del imputado al señalar o acusar a personas juridicas lo cual se ha sostenido por la doctrina que no son sujetos activos del delito, por lo tanto considera este Tribunal que dicho acusador debe ser excluido al declarar con lugar dicha excepción, manteniendose los derechos que le corresponden con el caracter de victima contemplado en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo relativo a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano RODRIGUEZ RANDOLFO contenida en el articulo 28, ordinal 4, Libteral I, es decir, que dicha acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstancial del hecho atribuido, este Tribunal considera, que si bien es cierto, dicha excepcion fue declarada con lugar parcialmente y se suspendio dicha audiencia a fin de que el Ministerio público subsanara, todo de conformidad con el articulo 330, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, igualmente considera este Tribunal que en su debida oportunidad, el titular de la acción subsanó el defecto de forma atribuyendo el hecho punible determinado y en consecuencia se debe declarar sin lugar dicha excepción.

Con respecto a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, del articulo 28 ordinal 4°, literal C, por cuanto considera que los hechos ventilados no revisten caracter penal, este tribunal considera que la inclusión en la nueva reforma del COPP, a fin de que se ventilaran en esta etapa procesal cuestiones de hecho y no salamente de derecho como lo contenia el Código Procesal del 98, este Tribunal considera declarar la misma sin lugar ya que los hechos ventilados constituyen un ilicito penal como se evidencia de los medios ofrecidos por el Ministerio Público.

Con respecto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal las admite, por cuanto considera que las mismas son licitas, legales, pertinentes y necesarias, e igualmente admite los medios probatorios ofrecidos por los abogados defensores de los ciudadanos RODRIGUEZ RANDOLFO Y GREGORIO SUAREZ, po cuanto las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias.

Con respecto a la solicitud de imposicion de Medida de Coerción personal a los acusados, este Tribunal considera que las Medidas de Coerción tienen naturaleza cautelar que no se pueden establecer como penas anticipadas, y su finalidad es garantizar las resultas del proceso, en la presente causa considera este Tribunal que no existe ese peligro de fuga ni obstaculización a la Justicia, ya que el comportamiento de los acusados ha demostrado que quieren someterse al proceso y que se establezca responsabilidad en el mismo.

Este Tribunal igualmente quiere pronunciarse con respecto al petitorio de la defensa en el cual considera que en los delitos culposos no existe la posibilidad de participación, y por lo tanto dicha acusación no debe ser admitida. Ahora bien, segun algunos no es posible la participación en los hechos culposos, siendo así que en la culpa el hecho es involuntario y la participación supone la convergencia voluntaria en orden a la realización del propósito delictivo común, sin embargo este Tribunal acoge el criterio de otros autores que han señalado que es posible la participación, por cuanto el objetivo común de la convergencia voluntaria puede ser simplemente la conducta que concreta la imprudencia o negligencia y la cual nada se opone el sistema del Código Penal Venezolano, a pesar de que el mismo no la regula expresamente.

Consecuencialmente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO, al Ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA de nacionalidad venezonala, natural de tacata, estado Miranda, Estado Civil Casado, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.633.182, de Profesión u oficio comerciante, laborando en la Cerveceria Nacional C.A (Empresa Brahma Mercatuy C.A) y JOSE GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, de estado Civil Casado tritular de la Cédila de identidad N° 6.510.105, de profesión u oficio Director de relaciones Públicas, laborando en la Alcaldia del Municipio SImón Bolivar, residenciado en la Calle Paéz, casa N° 19, San Francisco de Yare Municipio Simón Bolivar, estado Miranda.-

Se emplazan a las partes para que en el lapso común de Cinco días, concurran al Tribunal de Juicio al que serán remitidas las actuaciones de esta causa. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes.

El Juez

ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
La Secretaria


MARLUIZOR GARCIA MENA