REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que: PRIMERO: Se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, es decir que existe un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de lo cual se acuerda admitir la precalificación dada por el Fiscal a los hechos como POSESION previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código orgánico procesal penal, debiendo el imputado presentar dos fiadores que acrediten la cantidad de 40 Unidades Tributarias en su conjunto, y la presentación ante la sede del alguacilazgo cada 15 días, se acuerda como Centro de reclusión hasta tanto cumpla con la medida Cautelar Impuesta la Comisaría del IAPEM de Santa Teresa. Cúmplase.-
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control
DR. BENNY PALMERI
El Secretario
MARLUIZOR GARCIA MENA