REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados: MENDEZ BARBOZA JESUS ANTONIO y SOJO CLEMENTE ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, nacidos: El Primero, el 19 de mayo de 1.980 y el Segundo, 03 de Julio de 1.958, ambos natural de Caracas, Distrito Capital, solteros, de profesión y oficio obrero, domiciliados en: El Manguito III, Calle El Mango, Casa 10-B, Vereda Principal y casa s/n, titulares de las Cédulas de Identidad N0S: V-15.022.767 y V-6.395.584; Santa Lucia del Tuy, Municipio, Paz Castillo del Estado Miranda,, respectivamente, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión en fecha 25 de Febrero del 2.002, la cual fue ratificada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 0-06-2003 y su REVOCATORIA y SUSTITUCIÓN por la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 256 Ordinales: 5°, 6° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con vista y apreciación de las circunstancias y vicisitudes relacionadas con el hecho imputado en la acusación fiscal, la victima del mismo y la cercanía por vecindad existente entre ambos, por estar residenciados en la misma comunidad los acusados y la victima, la cual se trata de una adolescente cuyos derechos corresponde igualmente proteger y garantizar, las cuales consisten en lo siguiente: 5°: “La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, estando referida con los acusados tal medida en lo que se refiere el prohibición de concurrir a las reuniones o lugares a los cuales comparezca la adolescente de 16 años de edad, nacida el día 30-05-1.985, residenciada en el Sector el Manguito VII, Calle Dactilera, Casa 1-B, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, S/C, relacionados con la vencida existente entre ambos, en virtud de estar residenciados en la misma comunidad, así a los lugares a los cuales deba comparecer la adolescente, en virtud de sus actividades educativas, culturales y recreativas, en aras de garantizar su ejercicio, sin que ello signifique menoscabo alguno del derecho al libre transito que le corresponde a los acusados. 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, atendiendo la presente medida impuesta, a la prohibición impuesta a los acusados de comunicarse en forma alguna con la adolescente agraviada, ni con sus familiares, respetando su entorno y el de los suyos, estando conexa la presente medida a la señalada el numeral anterior en los aspectos en ellas referidos, sin que ello en modo alguno conlleve la afectación del derecho a la defensa de los acusados el cual se acuerda SUSTITUIR por la siguiente la referida al numeral 2 do del articulo 256 del código orgánico procesal penal consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada , la cual informara regularmente al tribunal es decir a los cuidados y vigilancia de dos personas responsables con condiciones de idoneidad , seriedad y responsabilidad quienes deberán informar mensualmente al tribunal con relación a la conducta actividad u ocupación del acusado así como del cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo. -------.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, imponer a los acusados las obligaciones inherentes a cada acusado, a lo cual deberán obligarse en acta firmada por ante el Tribunal, por ser ellas obligaciones inherentes a todo imputado y las cuales consisten en lo siguiente: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije. 2.- A presentarse periódicamente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico en la presente Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 256, 257, 258, 260, 261, 262, 263, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se declara Con LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, hecha por la Defensor Publico Penal de los acusados: MENDEZ BARBOZA JESUS ANTONIO y SOJO CLEMENTE ENRIQUE, DR. LUIS ALFREDO PEREZ MORALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a las partes. Librese Boleta de traslado a los acusados a los fines de imponerlos de la presente Decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ARLENIS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO MENDOZA