Tribunal Penal de Juicio-Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de diciembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : MK21-P-2002-000030


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
FISCAL: DR. LEONARDO ROSALES
FISCAL 16º DEL M INISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PRIVADA: YULIMAR BORGES GITIAN
Y MARIELA ANTONIA BURGOS TINEO
DEFENSA PUBLICA: MICHEL TATIANA SARMIENTO
ACUSADOS: ISDALHER CARREÑO LISIAGA, quien es venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Operador del Metro de Caracas, quien es hijo de Hermes Espedito Carreño (V) y Gisela Lisiaga de Carreño (V), residenciado en Urbanización Puerta Cartanal, Sector 02, calle 44, casa número 11, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°. V-11.603.656,
YENNER ALI CARREÑO LISIAGA, quien es venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, quien es hijo de Hermes Espedito Carreño (V) y Gisela Lisiaga de Carreño (V), residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 02, calle 44, casa número 11, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 15.645.734, fecha de nacimiento 01-10-1980;
HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN, quien es venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Contratista, quien es hijo de Héctor Baldirio (V) y de María Elena Volcán (V) , residenciado en Cartanal, Sector 02, casa N° 1, calle 25, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.975.968,
HERISDAL JESUS CARREÑO LISIAGA quien es venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Manipulador de Comida rápida, quien es hijo de Hermes Espedito Carreño (V) y Gisela Lisiaga de Carreño (V), residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 02, calle 44, casa número 11, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 14.155.620, fecha de nacimiento 24-02-76;
HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA, quien es venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico Ascensorista, quien es hijo de Hermes Espedito Carreño (V) y Gisela Lisiaga de Carreño (V), residenciado en Urbanización Puerta Cartanal, Sector 02, calle 44, casa número 11, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 15.645.780, fecha de nacimiento 22-02-79.

VICTIMAS: LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA, CARLOS GABRIEL CORONADO, GUILARTE YORLIN LUIS, YOSELIN GUILARTE RADA y GALLAZO RODRÍGUEZ FRANCISCO

La presente causa se sigue contra los ciudadanos: YENNER ALI CARREÑO LISIAGA, HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN, YSDALHER CARREÑO LISIAGA, HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA, y HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA, a quienes el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DR. LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, los acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMCIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados y penados en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 y Artículo 408 ordinal 1° con relación al los artículos 80 primer aparte y 426, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA y CARLOS GABRIEL CORONADO, así como en agravio de los ciudadanos: GUILARTE JORGE LUIS, YOSELIN GUILARTE RADA y CALLAZO RODRÍGUEZ FRANCISCO, hechos éstos plenamente debatidos en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 3, 7, 10 y 19 del mes de noviembre del presente año en curso, oportunidad en la cual se le dio lectura a la parte Dispositiva del fallo, difiriéndose la redacción y publicación de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 18 de Agosto de 2002 se inició la presente averiguación de oficio, en virtud de la trascripción de novedad efectuada por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del ingreso al Hospital de Santa Teresa del Tuy, de dos personas de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por armas de fuego, así como la admisión de tres personas lesionadas, igualmente con heridas por armas de fuego, lo cual quedó plasmado en el acta policial suscrita el Detective JOSE DE OLIVEIRA, en compañía del Sub-Inspector JOSE PIBERNAT y el Agente JOSE ARGUINZONES, adscritos al referido organismo policial, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que cuando se encontraban en labores de servicio cumpliendo instrucciones del jefe del despacho, se trasladó en compañía de los funcionarios antes mencionados al hospital de Santa Teresa del Tuy, donde verificaron el ingreso de cinco personas heridas por el paso de proyectiles emitidos por armas de fuego procedentes de Cartanal, así mismo les fue informado por parte del funcionario de guardia Agente Félix Santaella que se encontraba en el referido Centro Asistencial que de las cinco personas que habían sido admitidas, dos de ellas habían fallecido y las otras se encontraban heridas en el hospital general de los Valles del Tuy, razón por la cual se trasladaron de inmediato al deposito de cadáveres del mencionado hospital, observan sobre dos camillas metálicas del tipo rodante los cuerpos sin signos vitales de dos ciudadanos del sexo masculino, desprovistos de vestimenta alguna y en posición de decúbito dorsal, quienes fueron identificados como: LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA y CORONADO GUTIERREZ CARLOS GABRIEL; el primero de los nombrados presentaba heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región infraescapular izquierda, otra de forma razante en la región infraescapular derecha, otra en la región inframamaria, otra en forma circular en la región pectoral derecha y otra en forma circular en la región costal izquierda; y el segundo presentaba heridas: una de forma circular en la región mezo gástrica, otra en la región costal derecha, otra en la región deltoidea, otra en el hombro derecho, otra en el brazo izquierdo, otra en el pómulo izquierdo, otra en el temporal izquierdo y otra en el temporal derecho.

Posteriormente sostuvieron entrevista con el funcionario de la Policía Municipal de independencia del Estadio Miranda, JESÚS TERAN, quien les indicó que en el comando se encontraban detenidos los presuntos imputados del hecho, trasladándose de inmediato a la sede de la Policía Municipal, donde en efecto tenían a tres ciudadanos mencionados por los testigos, como los presuntos autores, los cuales fueron identificados como: BALDIRIO VOLCAN HECTOR ENRIQUE, YENNER ALI CARREÑO LISIAGA e YSDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, apodado el Chichi, seguidamente se trasladaron al hospital de Ocumare del Tuy, específicamente a la sala de emergencia, donde se encontraba la niña de nombre YOSELIN GUILARTE, quien recibió una herida de bala en la pierna, y los otros dos heridos fueron identificados como FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GALLAZO Y YORLYN LUIS GUILARTE, los cuales habían sido trasladados al hospital de coche de Caracas.

En la misma fecha 18 de Agosto de 2002, los funcionarios IVAN MARIN, ALEXANDER FUENMAYOR Y JESÚS ROMERO adscritos a la Policía Municipal de Santa teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio de patrullaje, recibieron llamada telefónica de la sede central, informando que dos ciudadanos ingresaron al hospital sin signos vitales, por heridas producidas por armas de fuego procedente del sector 2 de Cartanal, en vista de dicha información se trasladaron hacia el sector antes mencionado, y una vez en el lugar fueron alertados por dos ciudadanas identificadas como ROSA CAROLINA PEREZ SIMOZA Y FABIOLA SIMOZA, quienes les manifestaron que tres ciudadanos a quienes apodan: “ el chichi”, “él mandrilo”, y “ el yenner”, portando armas de fuego, le efectuaron varios disparos en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA y CARLOS GABRIEL CORONADO, y las misma se ofrecieron a acompañar a la comisión policial hacia el sitio donde ocurrieron los hechos, encontrándose en el lugar tres sujetos, quienes fueron señalados por las ciudadanas como los presuntos responsables de los hechos antes descritos, por tal razón los agentes policiales procedieron a darle la voz de alto y detenerlos preventivamente, donde quedaron identificados como: BALDIRIO VOLCAN HECTOR ENRIQUE, YENNER ALI CARREÑO LISIAGA, YSDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA.

Asimismo en data 19 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente 1:30 de la madrugada, los funcionarios policiales RICHARD URDANETA, MANUEL MORILLO, JOSE HERNÁNDEZ Y ENEIDA BOLIVAR, adscritos a la citada Policía Municipal, se encontraban de recorrido por el sector 2, Calle 39 de Cartanal, y tuvieron conocimiento que momentos antes en ese lugar, unas personas dispararon, en contra de otros ciudadanos que estaban ubicados en las afueras de sus vivienda, donde resultaron muertas dos y tres heridos entre los cuales había una menor de edad, en vista de ello realizaron un recorrido por las adyacencias del sector y avistaron a dos sujetos y éstos al percatarse de la comisión adoptaron una actitud esquiva, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, y emprendieron veloz huída, sin embargo los funcionarios procedieron a la persecución de los mismos, dándoles alcance a pocos metros y los detuvieron preventivamente quedando identificados como: HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA y HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA, y luego fueron trasladados al despacho policial, a los fines verificar los posibles registros policial, y al llegar al mismo se encontraban dos ciudadanas quienes al ver los detenidos, manifestaron a viva voz que ambos ciudadanos en compañía de otros fueron los que efectuaron los disparos a varias personas en el sector 02, calle 39, y que los aprehendidos eran conocidos con los apodos de: “el nene” y “el gordo”.

En fecha 20 de Agosto de 2002, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Oral de Oír a los Imputados, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en presencia del ciudadano Juez, Doctor VICTOR JOSE BUENO, el Abogado GILBERTO VENERE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los imputados: BALDIRIO VOLCAN HECTOR ENRIQUE, YENNER ALI CARREÑO LISIAGA, HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA, HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA, e YSDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, debidamente asistidos de su defensora privada, Abogada OROZCO CALLES INGRID ELENA. Una vez oídas las partes, el referido Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: ACORDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS CIUDADANOS: HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA, HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA, BALDIRIO VOLCAN HECTOR ENRIQUE, YENNER ALI CARREÑO LISIAGA e YSDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y articulo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En la fecha antes señalada se fundamentó el auto de privación Judicial de Libertad.

En fecha 04 de Octubre de 2002, el ciudadano DR. LEONARDO JOSE ROSALES LA CRUZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso formal acusación, mediante la cual les imputó a los ciudadanos: YENNER ALI CARREÑO LISIAGA, HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN, YSDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA Y HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA, la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva , conforme lo establecido en el articulo 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 426 y 80 ejusdem, en virtud de los hechos antes narrados. Folios 78 al 110 de la primera pieza de la causa.

Cursa del folio 41 al 57 de la segunda pieza del expediente, Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Octubre de 2002 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en presencia del ciudadano Juez VICTOR JOSE BUENO, el DR. LEONARDO ROSALES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mirand2a , los acusados: HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN, YENNER ALI CARREÑO LISIAGA, HIRASDEL CARREÑO LISIAGA, HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA e YSDALHER CARREÑO LISIAGA, debidamente asistidos de sus abogados defensores: WUANYER PEREZ, INGRID E. OROZCO Y PEDRO DE JESÚS CACERES BUSTAMANTE, y una vez oídas las partes, el referido Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: Se admitió totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma llena los requisitos exigidos por la Ley; se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por las defensas, por considerarlas pertinentes y necesarias; se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los acusados. Se ordenó la apertura del juicio oral y público. En esa misma fecha el mencionado Juzgado fundamentó el Auto de Apertura a Juicio en el presente proceso, tal como se desprende de los folios 58 al 73 de la segunda pieza del expediente.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2002, procedente de la Oficina distribuidora de Expedientes Penales (Tribunal Tercero en funciones de Control), se le dio entrada a las actuaciones y se fijó para el 28 de Noviembre de 2002, a las 10:30 horas de la mañana la sesión pública para efectuar el sorteo de las personas que conformarán el tribunal con escabinos.

En fecha 15 de Septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, los acusados YENNER ALI CARREÑO LISIAGA, HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN, YSDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA Y HERISDAL CARREÑO LISIAGA, solicitaron a este Tribunal la realización del juicio con el Juez unipersonal, ya que el acto de constitución del tribunal con escabinos se ha diferido en más de cinco oportunidades. En consecuencia vista la solicitud realizada por los acusados y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el acto de la audiencia del juicio oral y público para el día 03 de Noviembre de 2003, a las 9:30 AM. Folios 46 al 48 de la tercera pieza de la causa.

En fecha 23 de Octubre de 2003, comparecieron previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, los ciudadanos: ISADALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA, HERISDAL JESUS CARREÑO LISIAGA, HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN, quienes ratificaron su solicitud de ser juzgado por un Juez Unipersonal. Folios 78 y 79 de la tercera pieza de la cuasa.

Siendo el dial 03 de noviembre de 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Unipersonal para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, y una vez constituido el Juzgado por la Juez Profesional, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la asistencia del Fiscal del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DR. LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, los acusados YENNER ALI CARREÑO LISIAGA, HECTOR, YSDALHER CARREÑO LISIAGA, HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA, HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA y HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN debidamente asistidos los cuatro primeros mencionados por las defensas privadas YULIMAR BORGE GUITIAN y MARIELA BURGOS TINEOS, y el último señalado por la Defensa Pública DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, y luego del cumplimiento de las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien acusó en nombre del estado a los supra -mencionados acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIADAD CORRESPECTIVA. Tipificados y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 y 408, ordinal 1° con relación al artículo 80 y 426, todos del Código Penal, narrando las circunstancias de tiempo de modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate. OFRECIENDO COMO MEDIOS DE PRUEBAS LOS SIGUIENTES: 1) Testimonios de los Expertos: Doctoras MINERVA BARRIOS BELLOS Y ANA ACEVEDO adscritas a la Medicatura Forense de la Seccional de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron los Reconocimientos Médicos Legales a los ciudadanos: GUILARTE YORLIN LUIS, YOSELIN GUILARTE RADA y GALLAZO RODRÍGUEZ FRANCISCO; 2) Testimonio de los expertos Médicos Anatomopatólogos LUIS MALAVE y GARRIDO GRANDE MARIA DEL CARMEN, adscritos a la División General de Medicina Forense con sede en los Teques del Estado Miranda del referido cuerpo policial, quienes practicaron la Autopsia de Ley a los cadáveres de LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA Y CARLOS GABRIEL CORONADO; 3) Testimonio de los funcionarios actuantes sub.- Inspector LOHENGRI HERRERA, agente IVAN MARIN, detective ALEXANDER FUENMAYOR y agente JESÚS ROMERO, adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy. 4) Testimonio de los funcionarios RICHARD URDANETA, MANUEL MORILLO, ENEIDA BOLIVAR Y JULIO MEJIAS, adscritos a la División de patrullaje Región N° 5 de Santa Teresa del Tuy; 5) Testimonios de los funcionarios JOSE PIBERNAT Y JOSE DE OLIVEIRA, adscritos a Inspecciones Oculares de la Seccional de Ocumare del Tuy del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 6) Testimonio del funcionario MORGADO LUIS ALBERTO y VILLAMIZAR WUILLIANS, adscritos a la citada seccional del mismo organismo policial. 7) Testimonio de las víctimas GUILARTE YORLIN LUIS, YOSELYN GUILARTE RADA y GALLAZO RODRÍGUEZ FRANCISCO y 8) Declaraciones de los testigos MONTIEL CORONADO LISBETH MARGARITA, ROSA CAROLINA PEREZ SIMOZA, FABIOLA PEREZ SIMOZA, RADA ALIDA TERESA y RODRÍGUEZ EUGENIA MARGARITA, de igual forma ratificó las pruebas documentales que fueron admitidas ante el Tribunal Tercero de Control, a los fines de ser incorporadas por medio de su lectura en el presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 339 de la ley adjetiva penal.

EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSAS PRIVADAS, de los acusados YENNER ALI CARREÑO LISIAGA, YSDALHER CARREÑO LISIAGA, HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA, HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA , oportunidad en la que expuso: Que es imposible que su defendido Ydashel Carreño Lisiaga, se encontrara en dos lugares a la vez, ya que para el momento de los hechos estaba laborando en el Metro de Caracas, así mismo alego que el reconocimiento en ruedas de individuos, la prueba de ATD y la experticia química a la ropa de sus defendidos no fueron realizadas, de igual forma manifestó que a los acusados no le fue decomisada arma de fuego y por lo tanto su detención no era flagrante, invocando violación de los artículos 44 y 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último agrego la inocencia de sus defendidos hasta se demuestre lo contrario.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DRA. TATIANA SARMIENTO QUIEN EJERCE LA DEFENSA DEL ACUSADO HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN, quien realizó sus alegatos en los siguientes términos: "Que actuando en el presente juicio, como defensa pública del referido acusado, solicitó que se le garantizara al mismo todos los derechos y garantías constitucionales, en virtud que demostrará que su patrocinado es inocente de los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, por cuanto su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, además agregó que no se realizaron las pruebas tales como: ATD, la experticia química a la ropa y en definitiva demostrará la verdad de los hechos acaecidos el 18-08-2002, igualmente solicitó a la juez que las testimoniales sean evacuadas en su orden."

DECLARACIÓN DEL ACUSADO: YENNER ALI CARREÑO LISIAGA, quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se le interrogó si deseaba rendir declaración, respondiendo afirmativamente, por lo que se le preguntó sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Cartanal, casa N° 11, sector 2, calle N° 44, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.645.734, natural de Caracas, manifestando luego; “ Que el día 18 de Agosto de 2002, se encontraba en su casa en una de las habitaciones de la parte superior, escuchando música. Que luego bajó en dos o tres oportunidades a comer y a bañarse y como a las 8:00 a 9:00 horas de la noche, escuchó unos disparos un poco retirado de su residencia, posterior a los disparos vio pasar frente a su casa a Héctor Enrique Baldirio y su novia, la cual acompañaba hasta su casa, en eso el lo llama y le hace mención de los disparos que momentos antes había escuchado y allí se quedó hablando con HECTOR y su novia se retiró a poca distancia de donde ellos se encontraban, manifestando de igual forma que aproximadamente a las 10:30 de la noche llegó de su trabajo su hermano ISDALHER vestido con el uniforme y en ese momento llegaron unos oficiales de la policía municipal con una lista, diciendo que supuestamente los habían nombrados en un tiroteo que hubo por un sector retirado al sitio donde ellos se encontraban hablando, y él aparecía nombrando en esa lista, entonces su papá le dijo que acompañara a la comisión policial para saber de que se trataba, su hermano que había llegado del trabajo dejó el maletín y se montaron en la unidad policial, donde fueron conducidos al módulo, y es allí donde se enteran de los muertos y heridos, luego a él, ISDALHER Y HECTOR los llevaron a otra dependencia policial, y al día siguiente los trasladan a P.T.J y es allí donde se entera que en un allanamiento en su casa habían detenido a su otro hermano. ”Acto seguido es interrogado por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y a PREGUNTAS FORMULADAS respondió entre otras cosas: Que él estaba en la parte superior de su casa oyendo música a muy poco volumen con un radiecito, que él se encontraba como a dos cuadras más arriba de donde ocurrieron los hechos, que escuchó una ráfaga de disparos, que Héctor Enrique Baldirio venía acompañado de su novia, que él no sabe como se llama la novia de Héctor Enrique Baldirio, que él estuvo hablando con Héctor Enrique Baldirio como hasta las 10:30 de la noche, que su hermano Ysdalher Carreño venía de su trabajo del Metro de Caracas, que Héctor Enrique Baldirio estaba presente cuando llegó su hermano Ysdalher Carreño de su trabajo. DE SEGUIDA ES INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO: Que él se encontraba para el momento de ocurrir los hechos en su casa , que Héctor Baldirio pasó por su casa a eso de las 9:30 a 10:00 de la noche; que él se encontraba en compañía de su papá, su hermano que venía llegando, Héctor Baldirio, Maryori Figueroa, sus sobrinos, su mamá y sus hermanas.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO: HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN, quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se le interrogó en el sentido de que si estaba dispuesto a rendir declaración, respondiendo afirmativamente, por lo que se le preguntó sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 26 años de edad, residenciado en Urbanización Puerta Cartanal, casa N° 1, calle 25, sector 2, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.975.968, manifestando: “Que los hechos sucedieron el domingo 18 de Agosto de 2002, cuando el se encontraba en casa de su novia, donde permaneció toda la noche, a eso de las 10:15 horas cuando se dirigía a acompañarla para su casa, de repente llegó la policía, y lo llevaron al modulo y le dijeron que lo estaban acusando de un delito. Acto seguido es interrogado por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y a PREGUNTAS FORMULADAS respondió: Que él se encontraba con su novia a eso de las 7:30 a 9:30 horas de la noche, que su novia se llama Yolimar, que de su casa a donde ocurrieron los hechos hay una distancia como de dos cuadras, que él no escuchó las detonaciones por que estaba escuchando música, que él pasó cerca de la casa de Yenner Carreño, que cuando lo aprehendieron se encontraba a su lado su novia Yolimar.” DE SEGUIDA ES INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL Y A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS: Que su novia Yolimar llegó a eso de las 6:15 horas de la tarde, que a él lo detienen cerca de la casa de Yeinner Carreño.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO: YSDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se le interrogó en el sentido de que si estaba dispuesto a rendir declaración, quien respondió de manera afirmativa manifestando ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización Puerta Cartanal, casa N° 11, sector 2, calle N° 44, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.603.656, natural de Caracas, exponiendo luego: “ Que el día 18 de Agosto de 2002, estuvo en su trabajo hasta las 9:30 de la noche, luego el se presentó ante el supervisor Juan Gámez, laborando con él Juan Hernández, Gustavo López, Juan Gámez y Domínguez en la caseta principal, donde se encuentra la consola donde están los monitores a las 4:10 de la tarde le tocó relevar en la venta a Darwin, realizando el cuadre de la venta de boletos, hizo la valija a las 7: 10 de la noche y luego le correspondió su descanso, pasado el tiempo de su descanso, se reintegró a sus labores, para los relevos ellos deben llenar una planilla de asistencia, posteriormente es relevado a las 8:40 de la noche, después estuvo hasta las 9:30 de la noche, culminado sus labores tomó el tren dirección Propatria hacia la hoyada, para tomar el carro para Cartanal, camino hacia la casa, cuando llego a su casa, observo que habían unos funcionarios policiales, y allí estaban sus padres y dos de sus hermanos, con la señora Maryori, y su papá le dijo que había una lista donde aparecían nombrados, luego los funcionarios policiales le dicen que los acompañe, estuvieron en el modulo un hora y media y luego los llevaron esposados a la policía de Santa Teresa, agregando que es muy fácil que una persona diga que fue fulanito, es denigrante que se consigan tres testigos y decidan acusarlo de un crimen que no cometió, ya que las actas policiales están viciadas, ya que hay una de las acta que fue escrita a las 9:30 de la noche y dejaron constancia del lugar donde ellos estaban, sin embargo acotó que había llegado a las 10:40 de la noche. Seguidamente es INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÓ: Que cuando él llegó a su casa se encontraba Héctor Baldirio montado en una patrulla, Yenner y su otro hermano y su papá, que él vio a Héctor Baldirio metido en la patrulla, que se llenan tres planillas de control de asistencia y luego son ratificadas por el supervisor, que se anota la hora de llegada y la hora de salida, que puede suceder que se llene la planilla de control de asistencia con anticipación, pero que debe ser avalada por el supervisor, que él si firmó el día 19 de Agosto de 2002. ACTO SEGUIDO ES INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y A PREGUNTA FOMULADA CONTESTO: " Que se retiró de su trabajo a las 9:30 de la noche.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO: HERMES JOSE CARREÑO, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo se le informó del contenido de los artículos 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se le interrogó en el sentido de que si estaba dispuesto a rendir declaración, quien respondió en forma afirmativa, por lo que se procedió a recibirle sus datos personales, y dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Puerta Cartanal, casa N° 11, sector 2, calle N° 44 Santa Teresa del Tuy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.645.780, natural de Caracas, quien expuso: “ Que el día 18 de Agosto de 2002, el regresaba a su casa, después de haber trabajado en casa de unos amigos, se puso de acuerdo para ir a una fiesta con unos amigos, llegó a la fiesta con Orlando y Pool, luego bajo y se consiguió a Javier y a Neptalí, estuvieron en la fiesta, luego se consiguió con la china y como a las nueve de la noche se retiro de la fiesta, y acompaño a Mari y a Neptalí, los dejo en la esquina y se fue para su casa, y como a los cuarenta y cinco minutos mas o menos, llega un policía con una lista, buscando a tres de sus hermanos, y observó que en la patrulla tenían a un amigo, se presentó su hermano Ysdalher Carreño que venía llegando de su trabajo, dejó su maletín en la casa y se los llevan a él y a Yenner para la policía para solucionar el problema.” Acto seguido es INTERROGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A PREGUNTAS CONTESTÓ: “ Que llegó de su trabajo a eso de las 6:30 de la tarde, que se fue para la fiesta a las 7:30 de la noche, que regresó de la feria como a eso de las 10:00 de la noche, que en su casa estaba yenner, Maryori y sus dos hermanas, que la señora Yolimar estaba cuando estaban deteniendo a Héctor Baldirio. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y A PREGUNTA FORMULADA CONTESTO: " Que él estuvo en la fiesta hasta las 9:30 de la noche.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO:HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los articulo 131 y 349 del Código Orgánico procesal Penal y se le interrogó en el sentido de si estaba dispuesto a rendir declaración, quien contestó de manera afirmativa, aportando seguidamente sus datos personales y dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización Puerta Cartanal, casa N° 11, sector 2, calle N° 44 Santa Teresa del Tuy, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.155.620, quien expuso: “ Que el se encontraba en la casa viendo televisión, en eso llegó un amigo y lo invitó a tomarse unas cervezas, el se fue con él y luego regresó a su casa a eso de las 12:00 de la noche y allí fue donde se enteró de lo que había pasado. “ ACTO SEGUIDO ES INTERROGADO POR EL FISCAL DEL MINISTEIRO PUBLICO quien a preguntas formuladas contestó: Que él salió el día 18 de Agosto de 2002 a eso de las 9:30 de la noche, que en su casa a esa hora se encontraban sus padres, sus hermanos, sus hijos y Maryori, que él regresó a su casa como a las 12:00 de la noche, que cuando regresó observó a los vecinos alterados. ACTO SEGUIDO ES INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y A PREGUNTA FORMULADA CONTESTO: Que su amigo llegó a bus Carlo como a eso de las 8:30 a 9:00 de la noche, que él estuvo con su amigo hasta las 12:00 de la noche, que a él lo detienen a eso de la 1:00 de la marinade, que él no estuvo presente cuando detuvieron a sus hermanos. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR LA JUEZ Y APREGUNTA FORMULADA CONTESTO: Que cuando él regresó a su casa se enteró que lo estaban acusando de un asesinato.

En fecha 07 de Noviembre de 2003 siendo ésta la oportunidad legal para continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal, alterándose el orden de la recepción de las mismas de conformidad con lo pautado en la parte inciñe de mencionado artículo, estando de acuerdo todas las partes, se procedió a recibirles los testimonios a las siguientes personas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público:

1.- Declaración del funcionario: HERRERA MORENO LOHENGRI ALEXIS, adscrito a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de conformidad a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas: " Que el día 18 de Agosto se encontraba en labores de patrullaje y recibió llamada radiofónica, en la que le indicaron que habían trasladado a un ciudadano al Hospital de Santa Teresa del Tuy, y que continuara con el patrullaje en el sector, se dirigió al sector 02, donde estaban los ciudadanos que habían disparado en el sector, los cuales fueron señalados como los imputados. Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, luego es interrogado por la defensa privada y pública y por último interrogó la Juez.

2.- Declaración del funcionario: MARIN GONZALEZ IVAN JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de conformidad a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas: “Que ellos se encontraban en labores de patrullaje, que fueron llamados por la central de transmisiones, donde les indicaron que habían, ingresados unos ciudadanos heridos al Hospital General de Santa Teresa Tuy , y les indican que en el sector 20, calle 39 de Cartanal se encontraban tres muchachos en una esquina, en donde un ciudadano les indico, que esas personas eran quienes habían cometido el hecho”. Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente interroga la defensa privada y pública y por último la Juez.

3-. Declaración del funcionario FUENMAYOR LIENDO ALEXANDER GREGORIO, adscrito a la Policía Municipal de Santa Tersa del Tuy del Estado Miranda, de conformidad a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal quien expuso entre otras cosas: “Que el 18 de agosto aproximadamente como de 0cho y media, recibieron una llamada radiofónica, donde les indicaron que habían ingresados dos personas heridas al hospital de Santa Teresa del Tuy, indicándole que en la calle 39, sector 2, donde ocurrieron unos disparos, que hicieron un recorrido de diez a quince minutos, y unas personas les señalaron que en la vía pública se encontraban los ciudadanos que habían hecho los disparos ”. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, luego interroga la defensa privada, y pública y por último la Juez.

4.- Declaración del funcionario: ROMERO NIEVES JESUS NEPTALI: adscrito a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas: “Que él se encontraba el día 18 de agosto de 2002, en el sector dos Calle 39 de Cartanal, y allí unas ciudadanas les manifestaron que en ese sitio se habían efectuados unos disparos, y habían salido unas personas heridas, y como a tres cuadras del lugar las ciudadanas les señalaron unos sujetos como los responsables de los disparos. Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, posteriormente interroga la defensa privada y pública y por último la juez no realizó preguntas.

5.- Declaración del funcionario URDANETA PALACIOS RICHARD DE JESUS, adscrito a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas: " Que él se encontraba de patrullaje con su compañero, que recibieron una llamada, que le habían dicho que habían escuchados unos disparos en el sector dos, y que cuando llegaron a la calle 39 del sector, ya había una patrulla de la Municipal, que allí les habían informado que habían tiroteado a una persona, y como a las nueve a diez de la noche, por la avenida principal del sector 02, avistaron a dos ciudadanos que tomaron una actitud esquiva, que se les realizo una inspección corporal, después se trasladaron al comando, que cuando llegaron a la Comisaría, que estas personas fueron señaladas por otras como los sujetos que habían hechos los disparos.” Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, luego la defensa privada, y pública y el Tribunal no efectúo preguntas.

6.- Declaración del Funcionario MORILLO FLORES MANUEL ANTONIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 5 de conformidad a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas:: " Que él y su compañero, recibieron una llamada, informándole, que en el sector dos, había un enfrentamiento y habían heridos, que eso fue como a las 8:30 de la noche, que después avistaron a los dos ciudadanos por el sector 02, que ellos empezaron y salieron corriendo, que procedió a revisarlo y los trasladamos para el comando, que esos fueron los que mataron y los que dispararon. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, posteriormente interroga la defensa privada y publica, no interroga la juez.

7.- Declaración de la victima: GUILLARTE YORLYN LUIS, conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal quien indicó sus datos personales, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: Buhonero, domiciliado en el sector 02 de Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien expuso entre otras cosas: "Que el se encontraba el domingo 18 de Agosto de 2002 , frente a su casa junto con sus amigos y unos familiares tomándose unas cervezas, de pronto escucho una voz, estamos pendiente no sabe quien lo dijo, cuando de pronto un sujeto apodado “chichi”, lo apunto con un revolver en el pecho, y le disparo y le siguieron disparando en la espalda, después siguió corriendo y cayo inconsciente y de ahí no sabe mas nada, esto cuando volvió en sí, estaba en el hospital, que eran como las ocho a ocho y media de la noche. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y la pública y por ultimo la juez.

8.- Declaración del Ciudadano GALLOZO RODIGUEZ FRANCISCO JAVIER, conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien indicó sus datos personales, titular de la cédula de identidad 13.123.602 de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el sector Lander, sector 02, calle 39, Cartanal Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien manifestó entre otras cosas: " Que el 18 de agosto de 2002 , se encontraba sentado frente a la casa de su novia, y vio a Jhony José, a Daniel y Agaril, y un individuo se le acerco, el cual estaba vestido de azul con pantalón oscuro y uno de camisa gris, vio que una persona vestido de azul venia hablando por teléfono y saco un arma, después al rato sintió los disparos, después sintió dos disparos por la espalda, también se encontraba la niña YOSELIN, luego cuando no escucho mas lo tiros, al ratito se salió y se metió debajo de un carro y le dijo al señor que lo llevara al Hospital, lo trasladaron a Santa Teresa, donde se enteró que los disparos se los había ocasionado al apodado el “CHICHI”, señalando al acusado ISDALHGER CARREÑO, como la persona apodada el “CHICHI”. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, luego la defensa privada y la Pública, el Tribunal no interrogó.

9.- Declaración de la menor de edad YOSELIN GUILLARTE RADA: la cual no fue juramentada conforme a lo previsto en el artículo 228 de la ey adjetiva penal, y la misma fue ofrecida por el Representante Fiscal, quien manifestó entre otras cosas “Que él “Mandrilo” la agarró por los pelos y le dijo que porque estaba en la calle y que él tenia una camisa roja, de igual forma le disparó a FRANCISCO JAVIER, al maracuchito y a Daniel que está muerto. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó, luego la defensa pública, no interrogando ni la defensa privada ni la juez.

10.-Declaración de la Ciudadana Testigo MONTIEL CORONADO LISBETH MARGARITA, conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y la impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien indicó sus datos personales, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector 2, Cartanal Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° V-18.598.477, quien expuso: "Que ella se encontraba en casa de su suegra cuando escucho unos disparos, y se asomo por la ventana, vio a un sujeto disparándole a un muchacho, que esta tirado en el suelo, él estaba disparando hacia la camioneta, él sale corriendo y uno esta vestido de azul como liceísta, que ella vio que le estaba disparando al ciudadano que estaba en el piso, y el que disparaba le dice el “Chichi” y en eso viene Yeinner y también le disparaba y el “chichi” sale corriendo y le continúa disparando y mas atrás sale el mandrilo y también tenía un arma. Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa privada, no interrogó la defensa pública y por último interroga la Juez.

11.- Declaración del Ciudadano PEREZ SIMOZA ROSA CAROLINA conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal quien indicó sus datos personales, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del Hogar y estudiante, domiciliado en Sector 02 Cartanal Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° V-16.576.311 quien expuso " Que ella se encontraba el 18 de agosto de 2002, como de ocho a ocho y media de la noche en la esquina de la calle 39, sector 02, cuando unos sujetos llegaron por la otra esquina, echando tiros disparando, eran “chichi”, que se llama Isdalher José, Yenner, “el mandrilo” que se llama Héctor Enrique, el gordo que se llama Heridal Jesús y Hermes José y a Willie, que no lo han agarrado todavía, ellos empezaron a disparar, que vio cuando chichi le disparaba a su hermano y a Daniel, hoy occiso, después Yenner disparo a Daniel hoy occiso, ahí fue cuando chichi le disparo, fue entonces cuando Jorge Luis, salió corriendo, cuando chichi le había disparado fue entonces cuando el nene y el gordo y Willie se fueron detrás de él disparando, igualmente Yenner le seguía disparando mientras que a Yoselin y a Francisco Javier ya le habían dado y Javier cuando recibió los tiros se metió debajo de la camioneta, cuando pudieron pararse para irse fue cuando vio su hermano levantándose, volvieron a sonar otros tiros y empezaron a echar tiros arriba de la camioneta y el maracuchito, ella entonces se fue corriendo a la avenida principal , cuando a pocos minutos cuando se devolvió, a ver a su hermano, ya no estaba y le dicen que al hermano se lo habían llevado al hospital al llegar al hospital, le dijeron que su hermano había llegado muerto y que ya yo no podía hacer nada. Acto seguido interroga el fiscal del Ministerio Público, posteriormente la defensa privada y la pública y no interroga el Tribunal.

11.- Declaración de la ciudadana: FABIOLA DE LOURDE SIMOZA, conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y la impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal quien indicó sus datos personales, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, edad 29 años de edad, domiciliado en: Sector 02 Cartanal Santa Teresa del Tuy Estado Miranda titular de la cédula de identidad número V.-12.782.388, quien expuso: “ Que ella se encontraba frente a su casa el día 18 de agosto de 2002 de ocho a ocho y media de la noche, cuando estaba su hermano afuera, también el maracuchito, y escuchó unas palabra que decían pendiente, cuando levantó la mirada ella vio cuando le dispararon a Yordie, luego ella salió y le dijo a su hermano Daniel que corriera, y que ella igualmente observó cuando le dispararon a la niña, después ella observó en el lugar de los hechos al nene y al gordo, agregando que la persona que mató a su hermano Daniel fue el “Chichi” , el cual estaba vestido con camisa azul clara y pantalón azul oscuro, como el uniforme que usan los liceístas y luego vio llegar a Yenner quien también le disparó a Daniel. Seguidamente interrogó El fiscal del ministerio público, la defensa privada y la defensa pública, no interrogó el tribunal.

12. Declaración de la ciudadana: RADA ALIDA TERESA conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y la impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal quien indicó sus datos personales, de nacionalidad venezolano, del hogar, de 49 años de edad , domiciliada en : Sector 02 Cartanal Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V.-6.063.685. quien expuso: “Que los hechos ocurrieron el día 18 de agosto de 2002 , a eso de las ocho a 8 :30 de la noche, cuando ella se encontraba en el porche de su casa , que cuando ella se metió para su casa a ver una película en la televisión, oyó unos disparos se paró inmediatamente y corrió hacia la cocina y se asomó por la ventana, y en eso vio a tres jóvenes, uno de ellos estaba vestido con camisa azul y pantalón azul, tenía una pistola cromada, que ella no vio cuando le dieron el tiro a su hijo que estaba a fuera con Mime, haciendo referencia que este responde al nombre de Francisco Javier y el Maracuchito estaba allí, ella los vio cuando salieron corriendo, al momento vio a otro que cargaba una camisa roja ,que ella observo cuando uno de los heridos se estaba levantando y ahí le siguen disparando , que vio cuando uno los sujetos empieza a echarle tiros a una persona, y ésta se metió detrás de la camioneta sin embargo le siguieron disparando como tres o cuatro tiros más, luego se voltea y le dio un tiro en la cabeza, y luego ella vio al maracucho cuando estaba detrás del carro herido y cuando se fueron los agresores, bajó su esposo de nombre Lorenzo y le dijo que ayudara al maracuchito que estaba herido frente a su casa, Lorenzo agarró a su hija yoselin y se la entregó en sus brazos ya que también estaba herida en una pierna y salió corriendo con la niña, que posteriormente se enteró que su hijo estaba tiroteado, que se lo habían llevado para el hospital y al llegar al hospital, su hijo le dijo que la persona que le había dado el tiro era “Mandrilo” luego fue a la policía y allí es donde acusó a “Mandrilo”, al “chichi” y al “Yeinner”. Que el “chichi” fue el que le disparó a Yorlin Luis, que es el maracuchito y también le disparó a Francisco Javier y “el mandrilo” , fue quien lesionó a su hija Yoselin Guilarte. Acto seguido interroga el fiscal del Ministerio Público, seguidamente interroga la defensa privada y la defensa publica, no interroga la juez.

13.- Declaración del ciudadano: GALLAZO RODRIGUEZ EUGENIA MARGARITA, conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y la impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien indicó sus datos personales, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio : Obrera , edad 30 años de edad , domiciliada en el sector 2 Cartanal Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , titular de la cédula de identidad número V.-12.909.215 quien expuso : “ Que ella se encontraba ese domingo en su casa en compañía de su bebe, cuando sale hacia afuera vio a dos ciudadanos disparando, uno disparando hacia arriba de la camioneta y uno disparando hacia abajo de la camioneta, cuando ellos se cansaron de echar tiros, después vio cuando salió su hermano debajo de la camioneta, y que los sujetos apodados “El chichi” y “el Yeiner” fueron los que le dispararon a su hermano FRANCISCO JAVIER. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, luego interroga la defensa privada y la defensa publica y no interroga la Juez..

En fecha 07 de Noviembre de 2003, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se proceda a la Recepción de las pruebas ofrecidas por la defensas, en virtud de la incomparecencia de los expertos al debate del Juicio Oral y Público y estando de acuerdo todas las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 355 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a recibirles las declaraciones a las siguientes personas promovidas como testigos:

14.- Declaración de la ciudadana: YOLIMAR PALOMO LINARES, conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue ofrecidas por las defensas, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y la impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal y al ser interrogada por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de profesión u oficio: Buhonería, edad 30 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 12.711.848. domiciliado en : Sector 42 de Cartanal Santa Teresa del Tuy Estado Miranda quien expuso : “ Que ella entró a la casa de Enrique Baldirio de 06 a 06:30 horas de la tarde , que ella estuvo con él como hasta las diez a diez y media de la noche y luego Héctor Enrique Baldirio la fue a acompañar a su casa y entonces en la esquina el se paro hablar con Yeinner, que ella no estaba cerca de ellos, que no sabe de que hablaron ellos, pero que estuvieron un buen rato hablando, que luego llegaron unos funcionarios policiales, y estaban hablando con ellos dos y ahí los montaron en una patrulla y a Héctor Enrique Baldirio lo montaron en una patrulla y a Yeiner Carreño lo montaron en otra patrulla, que también se llevaron detenido a un hermano de Yenner Carreño, que le dicen el “chichi” que venia llegando del metro de Caracas donde labora. Seguidamente interroga la defensa privada, la defensa pública y luego el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal no interroga.

15.- Declaración del ciudadano: ERMES RAFAEL MAGALLANES, conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue ofrecido por las defensas, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y la impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal quien indicó sus datos personales, y al ser interrogada por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: Mantenimiento en una conserjería, de 32 años de edad , domiciliado en: Sector 02 de Cartanal Estado Miranda portador de la Cédula de identidad número V.- 11.398.661. quien expuso: “ Que el estaba trabajando en la construcción con un primo, estaban echando una placa, que llegaron mas o menos tarde , que él ese día 18 de agosto de 2002 se fue donde su mamá y cuando se iba observó que se estaban llevando detenido al “chichi” y a Yeinner Carreño, y él dijo a su mamá que viera lo que estaba pasando ya que la policía municipal se estaban llevando a yenner carreño y al chichi como a las 10:30 de la noche, y luego se entero por la radio de lo que había sucedido ese día, que habían matado a unas personas en el sector 02 de Cartanal. Acto seguido es interrogado por la defensa privada y publica, por el Fiscal del Ministerio Público, no interrogó i la juez.

16.- Declaración de la ciudadana: MARYORIE FIGUEROA conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue ofrecida por las defensas, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y la impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal quien indicó sus datos personales, y al ser interrogada por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, y al ser interrogada por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito Quien indico su profesión u oficio estudiante , edad 22 años de edad , domiciliado en : Sector 02 Cartanal Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° V.-16.286.576, quien expuso: “Que el día 18 de agosto de 2002 fue a la casa del joven Carreño desde las dos de la tarde hasta las dos de la madrugada , se quedó allí por los hechos que acontecieron, allí estaban Herisdal Carreño, y Hermes Carreño y dos muchachas, y también estaba Yeiner aproximadamente como a las nueve de la noche salió Herisdal y Hermes había salido como las siete de la noche y como a la as diez y media a diez y cuarenta de la noche y se consigue que frente de su casa hay un operativo policial y se llevan a un vecino, y como a la una de la madrugada, llegan unos efectivos de la policía y entran a la casa de la familia Carreño y buscan a unas persona y se proceden a llevar a Herisdal, Yeiner y a Hermes Carreño. Acto seguido interroga la Defensa Privada, no interrogó la defensa pública, y luego interroga el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal no interroga.

17.- Declaración del ciudadano JUAN ENRIQUE GAMEZ, conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue ofrecida por las defensas, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y la impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal quien indicó sus datos personales, y al ser interrogada por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de profesión u oficio: Supervisor de estaciones del Metro de Caracas, edad 41 años de edad domiciliado en: los Magallanes de Catia Caracas Distrito capital portador de la Cédula de identidad N° V- 5.974.450. quien expuso : “ Que se sorprendió cuando lo llamaron al trabajo el día lunes diciéndole que el operador Ysdalger Carreño no podía asistir a su trabajo por que lo habían detenido, donde presuntamente lo estaban acusando de que el asesino a una persona, que eso fue el sábado 18 de agosto de 2002, sin embargo ese día YSDALHER trabajó en la estación desde la una y media de la tarde hasta las nueve y media de la noche, que le enviaron una constancia de trabajo, que era algo muy fácil de resolver y todo el equipo de trabajo de la estación no se explica como podía estar una persona en dos sitios diferentes a la vez. Que para que se ausente un operador debe informar de su ausencia donde debe colocar las horas de ausencia anexado a las planillas de asistencia y se informa al área de cobertura posteriormente de diferentes estaciones. Que el operador Carreño no es su amigo, pero es un excelente trabajador y el ultimo de irse de su trabajo, que en el control de asistencia se firma a la hora de entrada y hora de salida, la firma del trabajador no es valida si los operadores firman por adelantado y no es avalada la asistencia por el supervisor . Seguidamente interroga la defensa privada, no interrogó la defensa pública, luego interrogó el Fiscal del ministerio público, no interrogó el tribunal.

18.- Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON TRESPALACIOS, conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue ofrecido por las defensas, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y la impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal quien indicó sus datos personales, y al ser interrogada por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana de profesión u oficio: Operador de estaciones, edad 32 años de edad domiciliado en: Sector la A vía carretera vieja Petare Guarenas, portador de la Cédula de identidad número V.-8.108.535. quien expuso: “ Que él trabaja en el Metro de Caracas el turno de la tarde desde la una y media de la tarde hasta las nueve y media de la noche, que llegó un poco tarde, y ya habían llegado los operadores y estaba Carreño Hisdalger, que él había llegado retardado, el que llego primero fue Cabrera Dalui , trabajo hasta las cuatro y media , que él revisó las ventas del día anterior hasta la una y media de la tarde del domingo, pasó los datos para el día siguiente y después de las cuatro y diez hasta las seis y cincuenta , que la estación trabaja los días domingo el operador Hernández Juan lo sacaron a la estación de Petare que él relevó hasta las seis y cincuenta al operador Ysdalher Carreño, durante el transcurso de la venta de boletos desde las Seis y treinta hasta las nueve y cuarto hay que tomar cierto tramos de la línea y ese día no había formatos luego el operador Ysdalher Carreño le pidió el favor que se quedara en la venta de boletos, porque no habían formatos y él comenzó a llamar a todas las estaciones como a eso de las ocho y treinta y cinco minutos vio al supervisor Juan Gamez cuando regresa a la caseta a las 08 :44 horas de la noche. Acto seguido interrogado por la defensa privada, no interrogo la defensa pública penal, posteriormente fue interrogado por el ministerio público, y no interrogo la juez.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, siendo esta la oportunidad legal para continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal, alterándose el orden de la recepción de las mismas de conformidad con lo pautado en la parte infine del mencionado artículo, estando de acuerdo todas las partes, se procedió a recibirles los testimonios a las siguientes personas promovidas por el Defensa:

19.- Declaración de la ciudadana GERLY YADIRA FUENTES GARCIA, conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue ofrecida por las defensas, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y la impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal quien indicó sus datos personales, y al ser interrogada por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.255.833, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en urbanización Cartanal, sector 2, Santa Teresa del Tuy, quien expuso: "Que como a la una y cuarto de la madrugada se encontraba el día 19-08-2002 estaba lavando en el porche de su casa paso una unidad de la policía se para en casa del señor Carreño, le daban golpes a la reja y se asomó, y al momento que abrieron la puerta, entraron y sacaron esposados a nene y al gordo los metieron en la patrulla le contó a su esposo y eso fue todo lo que ella vio. Acto seguido interrogo la defensa privada y pública, posteriormente interrogó el Fiscal del Ministerio Público y por último la Juez.

20.- Declaración del ciudadano HERNANDEZ QUERO ANGEL JAVIER conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue ofrecido por la defensas, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y la impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal quien indicó sus datos personales, de nacionalidad venezolana portador de la cédula de identidad N° 16.599.227 de profesión u oficio técnico en reparación de computadoras. domiciliado en: Cartanal sector 2 expuso: “ Que el día 18-08-2002 como a las 7: 30 de la noche se encontraba con el nene y bajaron para la feria y como a los 5 minutos se unieron al grupo las muchachas Mary y Neptalí y unos muchachos de nombre Esquirli y Rolando a las 10:30 pm le dijo Hermes José que acompañará a Neptalí hasta la Iglesia de Cartanal cuando iban por la mitad del camino se encontraron a un amigo después se fue para su casa y ve a Yeinner con Baldirio hablando en frente de su casa después se marcha a su casa y ve una patrulla de la policía del Estado Miranda y luego los policías se llevaron a Hermes Jose y al gordo, y al salir a la calle se enteré que ellos estaban involucrados en un delito. Seguidamente fue interrogado por Defensa Privada y la Pública, posteriormente interrogó el Fiscal del Ministerio Público, y no interrogó el Tribunal.

21.- Declaración de la ciudadana CENTENO CEDEÑO MARY EUGENIA, conforme a lo establecido en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal, el cual fue ofrecido por las defensa, la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley y le impuso el artículo 243 del Código Penal; quien indicó sus datos personales, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 17.143.677 de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Sector 3 Cartanal y expuso: "el 18-08-2002 ella iba a la feria de Cartanal sector 7 y se encontró a Hermes Carreño, salieron como a las 9:30 pm, salimos de allí y fuimos a la panadería, es todo". Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada, no interrogó la defensa Pública, interrogó el Fiscal del Ministerio Público, no interrogó la Juez.

22. Declaración del ciudadano: CURIEL MORILLO DEYSI COROMOTO, quien fue promovido por la defensa, conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez le tomó el juramento de ley y le impuso del contenido del Artículo 243 del Código Penal, quien interrogado sobre sus datos personales manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 9.932.056, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el Sector 4 de Cartanal, quien expuso "ese día 18-08-2002 se encontraba en casa de la familia Carreño, allí cuidan a unos de sus hijos, estaban Hermes, Yenner, las muchachas, el papa y la Sra. Carreño, que se fue como a las 9:30 de la noche es todo. Fue interrogada por la defensa privada, posteriormente interrogó el Fiscal del Ministerio Público, no interrogando la Juez.


23. Declaración del Ciudadano PACHECO INFANTE WILLIAM JOSE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 de la ley Adjetiva Penal, quien fue promovido por la defensa, la Juez le tomó el juramento de ley y le impuso del contenido del Artículo 243 del Código Penal, interrogado sobre sus datos personales manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 13.609.195 de profesión u oficio electricista, domiciliado en el Sector 2 Cartanal, quien expuso: "que el 18-08-2002 salió de su casa y vio a Ysdalher llegando de su trabajo a la casa, estaba su novia cerca, le comentó que una patrulla de la policía se llevo siendo las 10:30 de la noche, detenidos a Ysdalher y a Yenner, posteriormente siendo alrededor de las 1:00 de la madrugada se asomó para ver si traían a los muchachos pero fue todo lo contrario se llevaron a dos muchachos más". Interrogó la Defensa Privada, no interrogó la Defensa Pública, interrogó el Fiscal del Ministerio Público, no interrogó la Juez.


24. Declaración de la ciudadana: ORTEGA AMALIA ROSA, conforme lo establecido en el articulo 356 de la Ley adjetiva penal, quien fue promovido por la defensa, la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley e impuso el contenido del artículo 243 del Código Penal, seguidamente fue interrogado sobre sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito: de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 8.513.100 de profesión u oficio del hogar. domiciliado en el Sector 2 de Cartanal, y expuso:" Que ella estaba fuera de su casa oyó unos disparos y pasó un muchacho que le dicen el paisa corriendo, vio a unos heridos en la calle y un muchacho pidiendo auxilio, llevaron a los heridos al hospital, vio a alguien que llevaba a la niña Yoselin que estaba herida al rato llego la policía que ella está aquí por una firma ya que llego la Sra. Eugenia recogiendo firma con una hoja en blanco diciendo que esa hoja la llevaría a la policía y que era de las personas que daban fe de que ocurrió un delito esa noche y ella en su buena fe firmó." Seguidamente interrogó la defensa privada, pública, el fiscal del Ministerio Público y por último la juez interrogó.

26.- Declaración del ciudadano: GUEVARA JOHAN JESUS, de conformidad con el articulo 356 de la ley adjetiva penal, quien promovido por la defensa , la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley , y lo impuso del contenido del articulo 243 del Código Penal. Seguidamente fue interrogado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito: De nacionalidad venezolano, portador de la Cédula de identidad N° 15.207.710, de profesión oficio seguridad de eventos. domiciliado en el Sector 2 calle 46 Cartanal: expuso: Que el día 18-08-2002 como a las 8:30 de la noche salió de su casa a una feria, y i bajando por la calle 39 de cartanal, se encontró a unos muchachos y los invitó a la feria le dijeron que ellos bajaban ella se devolvió a su casa a tomar agua cuando bajaba a la feria vio a dos muchachos que nunca había visto y después escucho unos impactos de balas salió de su casa y se habían llevado a Daniel que lo habían matado y quedaba maracuchito, estaba Orangel, Mercedes, Deysi y Amalia es todo" . La Defensa Privada interrogó. La defensa pública penal interrogó. Posteriormente El Fiscal del Ministerio Público interrogó. No interrogó la Juez.

27.- Declaración del ciudadano: BALDIRIO ROJAS HECTOR ENRIQUE, conforme lo establecido en el artículo 356 de la Ley adjetiva penal, quien fue promovido por la defensa. La Juez le tomó el juramento de ley y se le interrogó sobre sus datos personales quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito: De nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.404.750 de profesión oficio Obrero. Domiciliado en Cartanal sector 2, Santa teresa del Tuy, y expuso:" Que él se encontraba con su hijo en su casa viendo películas y llego la novia a las 6 o 6:30 de la tarde. y se fueron para su cuarto a escuchar música a las 10:30 , la va a acompañar para su casa después se regreso". Seguidamente fue interrogado por la defensa privada, y la Defensa Pública pena. Por último el Fiscal del Ministerio Público. La juez no interrogó.

28.- Declaración del ciudadano: GUZMAN GIMON EVE, conforme lo establecido en el articulo 356 de la ley adjetiva penal, quien promovido por la defensa, seguidamente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del articulo 243 del Código Penal, se le interrogó sobre sus datos personales quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito: De nacionalidad venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 6.525.453 profesión u oficio ama de casa, domiciliado en el Sector 2 de Cartanal: quien expuso:" Que él vino para acá porque el día 19-08-2002 en horas de la mañana la señora Eugenia Gallazo, le llevó un documento para que lo firmara que él no fue testigo de la masacre , que la única persona que vio fue a un muchacho que le dicen el paisa" La defensa privada interrogó, tambien lo hizo la defensa pública penal, el Fiscal del Ministerio Público interrogó interroga. La juez no interrogó.

29.- Declaración del ciudadano: ORANGEL GIOVANNI GUARAMATO, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 de la ley adjetiva penal, quien fue promovido por la defensa, la juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del articulo 243 del Código Penal, se le interrogó sobre sus datos personales , quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito: De nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° 10.096.938 de profesión oficio, pastor, domiciliado en el Cartanal sector 2, y expuso: " Que Ese día venia de la iglesia caminando como a las 8:30 de la noche con su esposa, que llegaron a su casa y su esposa comienza a hacer unas arepas que se asomaron al frente y luego se dirigió donde estaban los heridos, le predico la palabra a los dos heridos, llegaron unos vecinos al momento, hasta que llego la policía y recogieron a los heridos, al siguiente día hablan sobre una firma de las personas que habían ayudada a los muertos, que él firmó una hoja en blanco" Seguidamente la Defensa privada interrogó . La defensa Pública interrogó. El fiscal del Ministerio Público interrogó. La juez no preguntó.

30.- Declaración de la ciudadana: MARLENE CARIPA DE ULLOA, conforme lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue promovido por la defensa, la ciudadana Juez le tomó el juramento y la impuso del contenido del articulo 243 del Código Penal, quien fue interrogada sobre sus datos personales y manifestó ser y llamarse como quedó escrito: De nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.423.472 de procesión u oficio comerciante, domiciliado en La calle 48, Sector 2 Cartanal y expuso:" Que el día 18-08-2002 estaba durmiendo en su casa con sus dos hijos y escucho unos disparos, del susto se acostó y a la mañana siguiente va la Sra. Eugenia recogiendo firmas para hacer constar que los hechos ocurrieron en ese sector y ella firmó esa lista. Seguidamente La defensa privada preguntó, también interrogo la defensa pública y el Fiscal del Ministerio Público. La juez no interrogó.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación de la recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se procedió a recibirles las declaraciones a los siguientes Expertos que comparecieron en esta misma fecha:
31.- Declaración del funcionario MORGADO LUIS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 de la ley adjetiva penal, ofrecido por el Fiscal del ministerio Público, la juez le tomó el juramento de ley, y fue impuesto del contenido del articulo 243 del Código Penal, interrogado sobre sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito: Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.551.243, Credencial N° 17.23, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ocumare del Tuy, quien expuso; " Que una vez en conocimiento del hecho en el que resulto unas personas muertas y otras heridas en Cartanal, él como miembro de la brigada de homicidio se procedió previa lectura de las actas donde señalaban a las personas heridas, los testigos expusieron lo que presenciaron, igualmente se identificó a los presuntos imputados en autos si tenían antecedentes penales y si presuntamente participaron, igualmente se procedió a verificar por cuanto uno de los imputados se encontraba laborando en el metro de caracas a hacer un recorrido en la estación del metro, saliendo desde Altamira hasta la estación del metro de La Hoyada, siendo el resultado doce (12) minutos cuarenta (40) segundos, se tomó igualmente el tiempo desde la parada del autobús que cubre la ruta Caracas - Cartanal, en ese transcurso duramos seis (06) minutos y medio, la unidad hizo diez paradas, se cronometro, se tomó el tiempo de una (01) hora y treinta (30) segundos a su casa; los hechos fueron un domingo, de la unidad a la casa fueron dos (2) treinta (30) treinta segundos, se hizo para una clara demostración de los hechos, es todo". Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, fue interrogado por la defensa privada y por la defensa pública penal. No interrogó la juez.

32.- Declaración del ciudadano VILLAMIZAR WILLIAM, conforme lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal penal, ofrecido por el Fiscal del ministerio Público, la juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del articulo 243 y 246 del código penal, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó ser y llamarse como quedó escrito: De nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de identidad NC. 10.824.852, residenciado en Urbanización Luis Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: " Que se hizo la diligencia por instrucciones del fiscal del Ministerio Público, se dirigió a la estación del metro a fin de verificar el recorrido para ver que tiempo se tardaba de la estación del metro de Altamira a Cartanal, en el cuál el tiempo que duraron desde la estación de Altamira hasta la hoyada fueron doce (12) minutos con cuarenta (40) segundos, luego de la hoyada al terminal Nuevo Circo, caminaron y tardaron seis (06) minutos treinta (30) segundos, posteriormente en el autobús del nuevo circo hasta Cartanal fue una (01) hora con treinta (30) minutos, estando en Cartanal el autobús hizo nueve (09) paradas se bajamos y caminamos a una casa del papa del imputado, Hermes Carreño y fueron como doce (12) minutos, se le explico de la presencia de ellos en el lugar considerando que ese recorrido fue un día martes a las 4:30 de la tarde, llegando a Cartanal a veinte (20) para las seis (06), el hecho ocurrió un domingo, el martes es de mayor influencia que un domingo, es todo. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, igualmente fue interrogado por la defensa privada y no fue interrogado por la Defensa Pública. La Juez de este Tribunal le formuló preguntas.
SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, y estando de acuerdo la defensa pública y privada, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se altere el orden de recepción de las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de Acusación, acordándolo el Tribunal no habiendo objeción alguna, procediendo el Fiscal a darle lectura a las pruebas Documentales siguientes:

1- Acta Policial suscrita por los funcionarios LOHENGRY HERRERA ALEXANDER FUENMAYOR Y JESUS ROMERO.

2- Acta Policial suscrita por los funcionario RICHARD URDANETA, MANUEL MORILLO, ENEIDA BOLIVAR Y JULIO MEJIAS.
3- Oficio de Inicio y remisión.

4.- Inspección Ocular N°. 2098, suscrita por el Inspector JOSE PIBERNAT Y JOSE DE OLIVEIRA.

3.- Acta de Entrevista suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO MORGADO, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

4.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO MORGADO, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

5.- Inspección Ocular, suscrita por el Inspector JOSE PIBERNAT Y JOSE DE OLIVEIRA.

6.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO MORGADO, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

7.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario VILLAMIZAR WILLIAMS, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

8.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario VILLAMIZAR WILLIAMS, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

9.- Acta Policial, suscrita por el funcionario VILLAMIZAR WILLIAMS, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

10.- Acta Policial, suscrita por el funcionario VILLAMIZAR WILLIAMS, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

11.- Acta Policial, suscrita por el funcionario DANIEL LARA, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

12.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario DANIEL LARA, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

13.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario LUIS MORGADO, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

14.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario VILLAMIZAR WILLIAMS, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

15.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario MORGADO LUIS ALBERTO, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

16.- Solicitud de Reconocimiento Médico Legal.
17.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario MORGADO LUIS ALBERTO, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

18.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario VILLAMIZAR WILLIAMS, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

19.- Acta de Entrevista suscrita por el funcionario MORGADO LUIS ALBERTO, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

NC 20.- Permiso de Enterramiento, de fecha 21-08-02, bajo el NC 367, Certificado NC 226, emanado de la Prefectura del Municipio Independencia, santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA, quien falleció el día 18-08-02.

21.- Certificado de Defunción, de fecha 19-08-02, bajo el NC MSDS 308785, de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS GABRIEL CORONADO, firmado por el galeno la Dra. María Garrido.

22.- Certificado de Defunción, de fecha 20-08-02, bajo el NC MSDS 308788, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL PEREZ SIMOSA, firmado por el galeno Dr. Luis Malabo.

23.- Actas de Enterramiento, de fecha 20-08-02, emanada de la prefectura del Municipio Independencia de Santa Teresa Del Tuy, inserta bajo el NC 226, folio 226, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL PEREZ SIMOSA, y acta de enterramiento de la segunda víctima, de fecha 19-08-02, emanada de la prefectura del Municipio Independencia, inserta bajo el N° 223, folio 23, de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS GABRIEL CORONADO, ambas actas son firmadas por el prefecto del Municipio Independencia.

24.- Copia de la Partida de Nacimiento de la Víctima, de fecha 20-07-92, suscrita por la parroquia de Cartanal, inserta bajo el N° 108, de la niña YOSELIN GUILARTE, quien también fue herida en el momento del hecho.

25.- Acta de Entrevista; de fecha 02-09-02, realizada por el funcionario WILLIANS VILLAMIZAR, quien deja constancia de la entrevista sostenida con el ciudadano HERMES EXPEDIETO CARREÑO.

26.- Constancia de Trabajo emanada del Metro De Caracas.

27.- Control de asistencia del metro de caracas, de fecha 18-de agosto de2002, donde dejan constancia que el ciudadano ISDAHLER CARREÑO, el día domingo se encontraba trabajando en el horario correspondiente de 01 de la tarde hasta las 09 de la noche, quien labora como operador en servicio de estaciones.

28.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 02-09-0, realizado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la Dra. Minerva Barrios, practicado al ciudadano GUILARTE YORLIN LUIS, donde aprecian herida de tórax producida por arma de fuego, hemoneumotorax izquierdo, herida por arma de fuego en pierna derecha, carácter de las lesiones: mediana gravedad.

29.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 09-09-02, realizada por la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, seccional Ocumare Del Tuy, por la Dra. Ana Acevedo, practicado a la niña YOSELIN GUILARTE RADA, a quien le parecían las siguientes lesiones fractura en tercio Distal de la tibia derecha, producida por arma de fuego, carácter de la lesión grave. Y Reconocimiento Médico Legal, de GALLAZO RODRIGUEZ FRANCISCO, de fecha 09-09-02, realizado por la Dra. Ana Acevedo, quien diagnostica herida por arma de fuego, le realizó laparotomía, explorada, Supra traquea e Infraunbilical, laceración hepática de dos centímetros no sangrante, quien se encuentra hospitalizado, carácter de la lesión grave.

30.- Protocolo de Autopsia N° 66802, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA.

31.- Protocolo de Autopsia N° 66402, de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS GABRIEL CORONADO GUTIERREZ.

32.- Inspección Ocular, en la estación del metro de caracas con fijación fotográfica realizado por el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del Rea de trabajo donde labora el supra imputado ISDHALER CARREÑO, y las constancias de la cantidad de boletos vendidos ese día.

En Fecha 17 de Noviembre de 2003, siendo la oportunidad legal fijada para continuar con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se procede a recibirle la declaración a la Experto Dra. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO:

Declaración de la experto BARRIOS BELLO MINERVA JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal, la juez le tomó el juramento de ley y la impuso del articulo 243 del Código Penal, se le interrogó sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse como quedó escrito: De nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° C.I 4.681.516, residenciada en Charallave, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el Fiscal del Ministerio Público solicitó se ponga a la vista a la Experto los reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas, siendo así acordado por el Tribunal. Seguidamente expuso: " Que estos pacientes estaban heridos por armas de fuego, que si los reconoce en su contenido y firma, que eran tres personas heridas por arma de fuego, hay una persona que tiene dos heridas en el tórax quien es Yorlyn Luis, una niña de nueve años tiene una herida en el tercio distal de tibia derecha, lo cuál es una fractura grave, requiere de la rehabilitación, se considera que fue a corta distancia, el otro paciente lesionado Nitra como es el hígado... es todo". Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la defensa pública, la defensa privada no interrogó y por último interrogó la Juez. Terminada la exposición fue retirada de la Sala.

En fecha 19 de Noviembre de 2003, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para continuar con la recepción de las pruebas, estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, habiendo comparecido los expertos: LUIS MALAVE Y GARRIDO GRANDE MARIA DEL CARMEN, médicos patólogos Forenses adscritos a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en los Teques. Seguidamente se procede a recibirles sus testimonios en esta misma fecha:

Declaración del Experto LUIS MALAVE SANZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código orgánico Procesal penal, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, juramentado por la juez, e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal, interrogado sobre sus datos personales manifestó ser y llamarse como quedó escrito: De nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.498, Credencial N° 27.636, estado civil casado, fecha de nacimiento: 03-04-65, Residenciado en Maracay, Estado Aragua; Médico Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicina legal de Los Teques, Estado Miranda, a continuación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Tribunal a solicitud del Fiscal del Ministerio Público le puso a la vista el Resultado del Protocolo de Autopsia N° 668-02, quien expuso: " Que recibió un cadáver de 18 años de edad, presentó cuatro (04) heridas que son mortales, según la trayectoria balística las cuatro heridas que presentó el cadáver son mortales una independientemente de la otra, todas son de atrás hacia delante, eso indica que fueron que los disparos fueron efectuados por varias personas o que la persona se cambio de posición, pero seria algo muy difícil en esta situación que está presentando, es todo". Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, no interrogando la defensa privada ni la defensa publica. La Juez no formuló preguntas. Terminada su exposición fue retirado de la sala.

Declaración de la experto GARRIDO GRANDE MARIA DEL CARMEN, de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente fue juramentado por la juez e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal, se le interrogó sobre sus datos personales , manifestando ser y llamarse como quedó escrito; De nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 4.882.846, Credencial N° 24.852, residenciada en Los Teques, Estado Miranda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División General de Medicina Forense de Los Teques, Estado Miranda, se le tomó el debido juramento de Ley, a quien se le puso a la vista a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el resultado del Protocolo de Autopsia N° 664-02 y expuso: " Que realizó la autopsia a un cadáver de dieciocho años, tenía un herida mortal, que fue la que el trayecto intraorgánico laceró la masa encefálica produciendo una hemorragia, hay dos heridas que son de próximo contacto y los otros dos tiros son de larga distancia, pero hay una de las heridas que fue mortal, que fue la que laceró la masa encefálica, es todo". Seguidamente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público interrogó, la defensa privada no interrogó. La defensa pública interrogo. La Juez no hizo preguntas. Terminada su exposición fue retirada de la Sala.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En el presente caso se dan los presupuestos de:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE.
2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Comprobada la existencia de los hechos punibles como fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados y penados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 y Artículo 408, ordinal 1° , con relación al segundo aparte del artículo 80 y en concordancia con el artículo 426 y 86 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA Y CARLOS DANIEL CORONADO GUTIERREZ y en agravio de las víctimas GUILARTE YORLIN LUIS, GUILARTE RADA YOSELIN Y GALLAZO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER.

Esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de los planteamientos de hecho y de derecho explanados en el debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber quedado plenamente demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados y penados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 y Artículo 408, ordinal 1°, con relación al segundo aparte del artículo 80 y en concordancia con el artículo 426 y 86 todos del Código Penal, conforme a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores HERRERA LOHENGRI, MARIN GONZALEZ IVAN JOSE, FUEMAYOR LIENDO ALEXANDER GREGORIO y ROMERO NIEVES JESÚS NEPATALI, todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, ha quedado demostrado en el presente debate que los mismos el día 18 de agosto de 2002, siendo aproximadamente entre ocho y cuarenta a nueve de la noche, reciben a través de su central de operaciones una llamada, a los fines que se trasladaran al sector 2, de la calle 39 con calle 20, de Cartanal, en virtud que se había producido unos disparos donde resultaron unas personas lesionadas; en vista de lo cual los agentes acudieron al lugar y una vez en el mismo unos ciudadanos les indicaron el sitio donde se habían producido los disparos, siendo que en ese lugar se encontraban en una esquina adyacente al sitio de los hechos tres sujetos, los cuales quedaron identificados como: BALDIRIO VOLCAN HECTOR ENRIQUE, YENNER ALI CARREÑO LISIAGA e ISDALHER JOSE CARREÑO.

Así mismo siendo aproximadamente entre la una a dos de la madrugada del día 19.08.03, los funcionarios URDANETA PALACIOS RICHARD DE JESÚS y MORILLO FLORES MANUEL ANTONIO, adscritos al citado organismo policial, en el momento que se encontraba de patrullaje por el sector 2 de Cartanal, recibieron llamada a través de la Central Radiofónica, informándoles que en ese sector se habían producidos unos disparos, donde resultaron personas heridas, en vista de lo cual procedieron a verificar la situación y es cuando observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa y al ver la comisión policial salen corriendo, y en vista de lo informado por radio de transmisiones proceden a detener a los ciudadanos y los trasladan al Comando, siendo que estos ciudadanos eran unas de las personas que habían disparado en el sector 2 en la calle 39 de Cartanal, quedando identificados como HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA y HERMES JOSE CARREÑO.


Declaraciones valoradas y apreciadas por esta Juzgadora, por considerar que los mismos han sido contestes en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados, por otra parte los funcionarios, que han señalado que las personas aprehendidas son las mismas que se encuentran en esta sala, de igual forma relatan que no le fue incautada ningún tipo de arma, sin embargo de la investigación se determinó que existen otros participantes en los hechos que no han sido aprehendidos hasta la presente fecha, toda vez que los mismos ya no se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, no obstante a ellos resultaron aprehendidos a pocas horas los acusados: YENNER ALI CARRÑO LISIAGA, HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN, ISDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA Y HERISDAL CARREÑO LISIAGA, señalados como los autores responsables de la muerte de los ciudadanos que en vida respondiera a los nombre de LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA Y CARLOS DANIEL CORONADO, así como de las lesiones sufridas por los ciudadanos: GUILARTE YORLIN LUIS, GALLAZO RODRÍGUEZ FRANCISCO y la menor YOSELIN GUILARTE RADA.

Aunadas a los dichos de los funcionarios aprehensores, se encuentran las siguientes declaraciones:

Declaración de la víctima GUILARTE YORLIN LUIS, quien señala que el día 18-08-2002, cuando el se encontraba frente a su casa con unos familiares y amigos, se le acercó un sujeto que conoce con el apodo de el “Chichi” y lo apuntó con un revólver en el pecho, y luego le disparó, acotando la víctima que este sujeto se encontraba acompañado de otros que desconoce sus nombres; durante la etapa investigativa se individualizó a la persona apodada el “Chichi” como ISDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, el cual fue señalado por el ciudadano GUILARTE YORLIN LUIS en la sala como el “Chichi”.

Declaración ésta que es valorada y apreciada por esta Juzgadora por haber sido conteste en afirmar que ciertamente el acusado ISDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, fue la persona que el día 18-08-2002, le disparó en el pecho ocasionándole unas lesiones. Aunada al testimonio de la Médico Forense MINERVA BARRIOS BELLO, quien al examinar a la víctima YORLIN LUIS GUILARTE el día 20-08-2002 éste presentó dos (02) heridas en el tórax y que según consta en el Resultado del Reconocimiento Médico Legal, cursante al folio 175 de la primera pieza, que presentó Traumatismo del Tórax por herida de arma de fuego, Hemoneuomotorax izquierdo, herida por arma de fuego en pierna derecha, el cual fue incorporado por su lectura en el presente debate, de conformidad con el articulo 339 de la adjetiva penal, siendo valorado y apreciado por esta Juzgadora, por haber sido realizado por una persona idónea en la materia como lo fue la Médico Forense.

De lo declarado por la víctima GALLOZO RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER, en el presente juicio, que el día 18-08-2002, se encontraba sentado frente a la casa de su novia y observó que se acercaban dos sujetos uno vestido con camisa azul clara y pantalón azul oscuro y el otro con camisa gris, y la persona que estaba vestida azul sacó un arma de fuego y de manera inmediata sintió dos impactos de balas por la espalda, procediendo a meterse debajo de una camioneta, donde le siguieron disparando, y al ser trasladado al hospital de Santa Teresa del Tuy, le dijeron que la persona que le ocasionó los disparos había sido EL CHICHI; igualmente señaló de manera clara y precisa en la sala, al acusado ISDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, como la persona que le disparó.

Apreciando y valorando esta sentenciadora esta prueba testimonial, por haber aseverado en el debate que el acusado ISDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, fue el que le disparó y ocasionó las lesiones sufridas, y las cuales se desprenden del propio testimonio rendido por la Médico Forense MINERVA BARRIOS BELLO, quien al examinar a la víctima GALLOZO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER el día 26-08-2002 observó que el mismo presentó unas heridas producidas por arma de fuego de próximo contacto entre diez a cincuenta centímetros, lo cual quedó evidenciado del Resultado del Reconocimiento Médico Legal, el cual fue incorporado por su lectura al presente debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 de la adjetiva penal, cursante al folio 181 de la primera pieza, el cual fue incorporado por su lectura en el presente debate, siendo valorado y apreciado por esta Juzgadora, por haber sido realizado por una persona idónea en la materia como lo fue la Médico Forense.

De lo declarado por la menor YOSELIN GUILARTE RADA, ha quedado demostrado que la lesión sufrida a la niña, fue realizada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE BARDILIO VOLCAN, toda vez que fue señalado por la víctima como EL MANDRILO, el cual se encontraba con el acusado ISDALHER CARREÑO LISIAGA.

Deposición ésta que es apreciada y valorada por esta Juzgadora por provenir de manera clara y precisa de una de las víctimas. Adminiculándose a esta declaración lo expuesto por la Médico Forense MINERVA BARRIOS BELLO, quien manifestó que evaluó una niña de nueve (09) años de edad, quien presentó una herida en el tercio distal de tibia derecha, produciendo una fractura grave que requiere de rehabilitación y que por sus conocimiento y experiencias esta herida fue recibida de un disparo realizado a corta distancia, lo cual quedó demostrado en el Resultado del Reconocimiento Médico Legal, cursante al folio 180 de la primera pieza, el cual fue incorporado por su lectura en el presente debate, conforme lo establecido en el articulo 339 de la Ley Adjetiva Penal, siendo valorado y apreciado por esta Juzgadora, por haber sido realizado por una persona idónea en la materia como lo fue la Médico Forense.

De lo expuesto por la testigo presencial LISBETH MONTIEL CORONADO, en el presente juicio, se demostró que el acusado ISDALHER CARREÑO LISIAGA (EL CHICHI) y YEINNER ALI CARREÑO LISIAGA apodado “EL YEINER” le disparaba al ciudadano que en vida respondiera a CARLOS DANIEL CORONADO, y que ambos se encontraban acompañados del ciudadano HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN, apodado “EL MANDRILO”, portando en su mano un arma de fuego, y luego del hecho salieron corriendo del lugar.
Testimonio apreciado y valorado por esta Sentenciadora por provenir de una testigo presencial hábil y conteste de los hechos, al señalar certeramente a los acusados IDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA Y YEINNER ALI CARREÑO LISIAGA, como las personas que le dispararon a quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DANIEL CORONADO GUTIERREZ. Adminiculado al testimonio rendido por el Dra. GARRIDO GRANDE MARIA DEL CARMEN, Médico Forense Anatomopatologo, quien fue conteste en afirmar que efectivamente realizó la autopsia a un cadáver de 18 años de edad, quien respondía al nombre de CORONADO GUTIERREZ CARLSO DANIEL, el cual presentó una Herida mortal, que fue la que en el trayecto intraorgánico laceró la masa encefálica produciéndole una hemorragia, que asimismo le observó cuatro (04) heridas por arma de fuego, que por sus conocimientos y experiencias dos (02) fueron de próximo contacto y dos (02) a distancia, agregando además que por su experiencia y por la forma que entraron los disparos al organismo, pudieron haber sido dos (02) personas, según quedó demostrado del Resultado del Protocolo de Autopsia practicado al mismo, cursante al folio 174 de la primera pieza, el cual fue incorporado por su lectura en el presente debate, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico procesal penal.

siendo estas pruebas valoradas y apreciadas por esta Juzgadora, por haber sido realizado por una persona experta en la materia.

De lo expuesto por la testigo presencial PEREZ SIMOZA ROSA CAROLINA, se demostró que el día 18-08-2002, los acusados ISDALHER CARREÑO LISIAGA (EL CHICHI), YEINNER CARREÑO LISIAGA (EL YEINER) HECTOR ENRIQUE BARDILIO VOLCAN (EL MANDRILO) HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA (EL GORDO), HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA y WILI, llegaron al sector 2 de Cartanal calle 39 y dispararon en contra de las personas que se encontraba en ese lugar y los acusados ISDALHER CARREÑO LISIAGA y YEINER CARREÑO LISIAGA les dispararon a los ciudadanos que en vida en respondieran a los nombres de LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA Y CARLOS DANIEL CORONADO, señalando de igual forma que a los ciudadanos GUILLARTE YORLIN LUIS, GALLOZO RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER y YOSELIN GUILARTE RADA también habían sido impactados por los disparos que realizaran EL CHICHI, YEINNER, EL MANDRILO Y EL GORDO, indicando que HERMES JOSE también estaba armado y realizó disparó.

Siendo que esta declaración es valorada y apreciada por esta Juzgadora, por ser conteste en atestiguar que efectivamente el día 18-08-2002 vio a los acusados ISDALHER CARREÑO LISIAGA y YEINER CARREÑO LISIAGA, dispararle a quien en vida respondía a los nombres de LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA y CARLOS DANIEL CORONADO, así como también afirmó que los referido acusados les dispararon a las víctimas GUILARTE YORLIN LUIS, GALLOZO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER y la niña YOLSELIN GUILARTE RADA. Aunado al testimonio rendido por el Dr. LUIS MALAVE SANZ, Médico Forense Anatomopatologo, quien fue conteste en afirmar que efectivamente realizó la autopsia a un cadáver de 18 años de edad, quien respondía al nombre de PEREZ SIMOZA LUIS DANIEL, el cual presentó una Herida mortal, que fue la que en el trayecto intraorgánico laceró la masa encefálica produciéndole una hemorragia, que asimismo le observó cuatro (04) heridas por arma de fuego, que por sus conocimientos y experiencias dos (02) fueron de próximo contacto y dos (02) a distancia, agregando además que por su experiencia y por la forma que entraron los disparos al organismo, pudieron haber sido dos (02) personas, según quedó demostrado del Resultado del Protocolo de Autopsia practicado al mismo, cursante al folio 174 de la primera pieza, el cual fue incorporado por su lectura en el presente debate, de conformidad con el articulo 339 de la ley adjetiva penal.
siendo valorado y apreciado por esta Juzgadora, por haber sido realizado por una persona experta en la materia.

De lo declarado por la testigo presencial FABIOLA DE LOURDES SIMOZA, se demostró que el día 18-02-02 el acusado ISDALHER CARREÑO LISIAGA (EL CHICHI) se encontraba con un arma de fuego en la mano cerca de las víctima YORLIN LUIS GUILLARTE Y FRANCISCO JAVIER GALLOZO RODRIGUEZ, quienes estaban acompañados del occiso LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA, observando la testigo que ISDALHER CARREÑO LISIAGA (EL CHICHI) le disparó a LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA y así mismo señalo que YENNER CARREÑO LISIAGA (EL YEINER) también le disparó al occiso LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA, al igual que HECTOR BALDIRIO VOLCAN (EL MANDRILO) le disparó a la niña YOSELIN GUILARTE. Exposición ésta que es valorada y apreciada por esta Juzgadora, toda vez que la misma ha sido conteste en atestiguar que los acusados ISDALHER CARREÑO LISIAGA Y YENNER CARREÑO LISIAGA, fueron las personas que le dispararon a quien en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA. Que así mismo fue conteste en afirmar que los acusados antes mencionados les dispararon a los ciudadanos YORLIN LUIS GUILARTE Y FRANCISCO JAVIER GALLOZO RODRIGUEZ. Igualmente señaló al acusado HECTOR BALDIRIO VOLCAN, como la persona que le disparó a la niña YOSELIN GUILARTE.

De la declaración de la testigo ALIDA TERESA RADA, quedó demostrado que le día 18-08-02, (EL CHICHI) ISDALHER CARREÑO LISIAGA le disparó a las víctimas YORLIN LUIS y FRANCISCO JAVIER GALLAZO RODRIGUEZ y que este estaba acompañado de YENNER Y EL MADRILO, y este último le ocasionó las lesiones a su hija YOSELIN GUILARTE RADA.

Siendo esta declaración valorada y apreciada por esta Sentenciadora, toda vez que la testigo fue conteste en afirmar que el acusado ISDALHER CARREÑO LISIAGA les disparó a las víctimas YORLIN LUIS GUILARTE Y FRANCISCO JAVIER GALLAZO RODRIGUEZ, señalando igualmente a HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN como la persona que le disparó a su hija YOSELIN GUILARTE RADA.

De la declaración de la testigo GALLAZO RODRÍGUEZ EUGENIA MARGARITA, quedó demostrado que le día 18-08-02, el acusado ISDALHER CARREÑO LISIAGA le disparaba al ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLAZO RODRÍGUEZ quien se encontraba debajo de una camioneta que estaba aparcada en el lugar, así mismo señala que en el lugar estaba armado y disparando el ciudadano YENNER CARREÑO LISIAGA.

Apreciada y valorada esta deposición por haber señalado la testigo, a los acusados ISDALHER CARREÑO LISIAGA y YENNER CARREÑO LISIAGA como las personas que le dispararon al ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLAZO RODRIGUEZ ocasionándole lesiones, siendo señalados por la testigo en la Sala.

De lo declarado por las ciudadanas: YOLIMAR PALOMO LINARES, ERMES RAFAEL MAGALLANES Y MARYORIE FIGUEROA, testigos ofrecidos por la defensa pública y privada, a criterio de esta juzgadora solamente, ha señalado la primera de las nombradas que ella permaneció desde las seis de la tarde hasta las 10 y media de la noche en la casa del acusado HECTOR ENRIQUE BARDIRIO VOLCAN, sin que este dicho haya quedado corroborado con otro elemento probatorio, toda vez que el testigo ERMES RAFAEL MAGALLANES, simplemente indica que el llegó a la casa aproximadamente de diez y media a once de la noche y observó que la policía estaba deteniendo a los acusados ISDALHER CARREÑO LISIAGA Y YENNER CARREÑO LISIAGA, desconociendo el motivo de sus aprehensiones, en cuanto a la ciudadana MARYORIE FIGUEROA señala la aprehensión de los acusados HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA y ERMES JOSE LISIAGA, en virtud de un operativo por unos hechos ocurridos en el sector.

En vista de lo expuestos tales declaraciones no son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora por no aportar elementos de convicción para determinar la culpabilidad o exculpabilidad de los acusados con relación a la responsabilidad penal de los mismos en el presente hecho debatido en este juicio.

De lo declarado por el ciudadano JUAN ENRIQUE GAMEZ supervisor de las Estaciones del Metro de Caracas, lugar donde trabaja el acusado ISDALHER CARREÑO LISIAGA, ha señalado en el presente debate, que el acusado antes mencionado el día 18.08-08, se encontraba laborando en la Estación de Altamira del Metro de Caracas y se había retirado a las ocho y media de la noche, por lo que considera el testigo que es imposible que el acusado a la misma hora se encontrara en el sector 2, calle 39 de Cartanal del Estado Miranda.

Sin embargo quien aquí juzga observa que solamente existe el dicho del supervisor, mientras que las víctimas y testigos presénciales afirman que el acusado ISDALHER CARREÑO el día 18-08-02 le ocasionó la muerte a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de CARLOS DANIEL CORONADO GUTIERREZ Y LUIS DANIEL PREZ SIMOZA, así como las heridas de los ciudadanos: GUILARTE YORLIN LUIS, GALLAZO FRANCISCO JAVIER Y YOSELIN GUILARTE RADA, en tal sentido la presente prueba no aporta datos veraces que puedan determinar que el acusado efectivamente estaba trabajando entre las ocho y media y nueve de la noche en la estación del Metro Altamira, por cuanto de lo declarado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON TRESPALACIOS, éste indicó que el vio al acusado por última vez a las seis y cincuenta, desconociendo si tomó el descanso correspondiente o se marchó, en vista de lo expuesto se evidencia contradicciones entre lo expuesto por estos dos testigos promovidos por la defensa.

En tal sentido esta Juzgadora no las aprecia ni valora por ser contradictorias entre si, ya que el Testigo Juan Enrique Gámez, dice que el acusado ISDALHER CARREÑO LISIAGA trabajó el día 18-08-02, desde la una y media de la tarde hasta las nueve y treinta de la noche y el testigo Carlos Enrique Chacón Tres palacios, expuso que el acusado antes mencionado, lo relevó un momento hasta las seis y cincuenta de la tarde, que él no sabe si se tomó su descanso o no, así mismo el testigo Juan Enrique Gámez, manifestó que el acusado ISDALHER CARREÑO LISIAGA, no introdujo ningún permiso y que cada trabajador tiene cuarenta y cinco minutos de descanso, y que siempre se cumple el descanso de manera estricta, mientras que el testigo CARLOS ENRIQUE CHACON TRESPALACIOS, manifestó que él no supo a que hora se retiró a comer el señor Carreño Isdalher, como tampoco sabe si él tomó o no el descanso.

De lo declarado por los ciudadanos FUENTES GARCIA GERLI YADIRA, quien entre otras dijo que siendo la 1:15 de la madrugada del día 19-08-02, se encontraba lavando en el porche de su casa y observo que unos funcionarios policiales llegaron en una patrulla y procedieron a llevarse esposados al NENE y al GORDO: HERNANDEZ QUERO ANGEL JAVIER, quien entre otras señalo, que el día 18-08-02, a eso de las 7:30 de la noche se encontraba con el NENE, MARY y NEPTALI que a las 10:30 de la noche HERMES JOSE, y el acompañaron a NEPTALI hasta la Iglesia de Cartanal, que posteriormente vio a YENDER hablando con BALDIRIO hablando frente a su casa, que vio a una patrulla de la policía y vio a salir a HERMES JOSE y al GORDO; CENTENO CEDEÑO MARIA EUGENIA, quien entre otras cosas expuso, que el día 18-08-02, se encontró con HERMES como a las 9:30 de la noche; CURIEL MORILLO DEYSI COROMOTO, quien entre otras cosas expuso: Que el día 18-08-02, se encontraba en la casa de la familia CARREÑO, que estaban HERMES, YENNER, las muchachas y los señores CARREÑO, que ella se fue a las 9:30 de la noche, que ella vio que YENNER salio como a las 9:00 de la noche, asimismo a preguntas formuladas, manifestó que YENNER no salio; PACHECO INFANTE WILLIAM JOSE, quien entre otras expuso, que el 18-08-02, salio de su casa y vio a ISDALHER CARREÑO llegando a su casa, que su novia le comentó que una patrulla de la policía se llevo a YSDALHER y a YENNER, COMO A LAS 10:30 de la noche; ORTEGA AMALIA ROSA, quien entre otras cosas señalo, que ella afuera de su casa y oyó unos disparos, que ella esta aquí en este juicio por una firma, ya que llego la señora EUGENIA recogiendo firmas en una hoja en blanco para llevarla a la Policía, para que las personas dieran fe de que ocurrió un delito esa noche, que ella oyó los disparos como a las 9:30 de la noche; GUEVARA JOHAN JESUS, quien entre otras cosas señalo, que el día 18-08-02, como a las 8:30 de la noche salio de su casa, que escucho unos impactos de bala y que a preguntas formuladas, contesto, que escucho el tiroteo como a las 8:40 aproximadamente; BALDIRIO HECTOR ENRIQUE, quien señalo, que el se encontraba con su hijo, en su casa viendo una película, que llego la novia a las 6:00 6:30 y se fueron a su cuarto a oír música, que su hijo salio a las 10:30 a acompañar a su novia a su casa; GUZMAN GIMON EVER, quien entre otras cosas dijo, que vino a declarar a este juicio, porque el 19-08-02, en horas de la mañana, la señora EUGENIA GALLAZO, le llevo un documento para que lo firmara, que el no es testigo de la masacre; ORANGEL GIOVANNI GUARAMATO, quien entre otras cosas señalo, que ese día venia de la iglesia con su esposa, cuando llego a su casa observo que se encontraban unas personas heridas, que el firmo una hoja en blanco, MARLENE CARIPE DE ULLOA, quien manifestó, que el 18-08-02 estaba durmiendo y escucho unos disparos y al siguiente día, se presento la señora EUGENIA recogiendo firmas para hacer constar los hechos que ocurrieron en ese sector y ella la firmo, testigos ofrecidos por las defensas, a criterio de esta Juzgadora no son apreciados ni valorados, toda vez que los mismos se limitaron únicamente a manifestar la hora en que aprehendieron a los acusados de autos y por otra parte, sostuvieron que comparecieron al juicio a declarar, porque ellos habían firmado un documento en blanco, que le llevo una señora de nombre MARIA EUGENCIA GALLAZO, que no presenciaron los hechos ocurridos el día 18-08-02, desconociendo a ciencia cierta los motivos de la aprehensión, no aportando sus deposiciones elementos suficientes de convicción para inculpar o exculpar a los acusados mencionados, en virtud de que estos testigos no estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos.

De lo declarado por los funcionarios MORGADO LUIS ALBERTO, quien manifestó que una vez en conocimiento del hecho en el que resulto unas personas muertas y otras heridas en Cartanal, procedió a verificar por cuanto uno de los imputados se encontraba laborando en el metro de caracas a hacer un recorrido en la estación del metro, saliendo desde Altamira hasta la estación del metro de La Hoyada, siendo el resultado doce (12) minutos cuarenta (40) segundos, se tomó igualmente el tiempo desde la parada del autobús que cubre la ruta Caracas - Cartanal, en ese transcurso duraron seis (06) minutos y medio, que la unidad hizo diez paradas, se cronometro el tiempo de una (01) hora y treinta (30) segundos a su casa; que los hechos fueron un domingo, que el día martes 17-09- 02 se hizo para una clara demostración de los hechos, es todo".

Declaración del ciudadano VILLAMIZAR WILLIAM, conforme lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal penal, ofrecido por el Fiscal del ministerio Público, la juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del contenido del articulo 243 y 246 del código penal, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó ser y llamarse como quedó escrito: De nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 10.824.852, residenciado en Urbanización Luis Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, quien expuso: Que se hizo la diligencia por instrucciones del fiscal del Ministerio Público, se dirigió a la estación del metro a fin de verificar el recorrido para ver que tiempo se tardaba de la estación del metro de Altamira a Cartanal, en el cuál el tiempo que duraron desde la estación de Altamira hasta la hoyada fueron doce (12) minutos con cuarenta (40) segundos, luego de la hoyada al terminal Nuevo Circo, caminaron y tardaron seis (06) minutos treinta (30) segundos, posteriormente en el autobús del nuevo circo hasta Cartanal fue una (01) hora con treinta (30) minutos, estando en Cartanal el autobús hizo nueve (09) paradas se bajaron y caminaron a una casa del papá del imputado, Hermes Carreño y fueron como doce (12) minutos, se le explicó de la presencia de ellos en el lugar considerando que ese recorrido fue un día martes a las 4:30 de la tarde, llegando a Cartanal a veinte (20) para las seis (06), el hecho ocurrió un domingo, el martes es de mayor influencia que un domingo. Se puede apreciar entonces, que el citado recorrido, es realizado en menos de dos horas, en un día donde se presume existe más congestionamiento. Aunado al resultado del Acta Policial e Inspección Ocular de fecha 17 de septiembre de 2002, suscrita por los funcionarios MORGADO LUIS y VILLAMIZAR WUILLIANS, la cual fue incorporada por su lectura al presente debate, de conformidad con el articulo 339 de la ley adjetiva penal En tal sentido, considera este Tribunal que existe la posibilidad cierta de que una persona, que se encuentra a la seis y cincuenta minutos de la tarde de un día domingo, en la estación del metro de Altamira, puede perfectamente estar en la población de Cartanal, entre las ocho y ocho y treinta minutos de la noche de este mismo día, tal como señalaron diversos testigos, quienes fueron contestes en afirmar que vieron al ciudadano ISDALHER JOSÉ CARREÑO LISISAGA a esa hora aproximada, para el momento en que ocurrieron los hechos.

Siendo apreciados y valorados por esta juzgadora, por ofrecer elementos de convicción para estimar la participación en los hechos atribuidos al ciudadano YSDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, por el Fiscal del Ministerio Público.

Adminiculadas a estas pruebas promovidas y evacuadas conforme a nuestro ordenamiento jurídico se encuentran las siguientes pruebas documentales: Permiso de enterramiento de fecha 21-08-02, emanado de la prefectura del Municipio Independencia, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de Luis Daniel Pérez Simoza, Certificado de defunción de quien en vida respondía al nombre de Carlos Gabriel Coronado, Certificado de Defunción de quien en vida respondía al nombre de Luis Daniel Pérez Simoza, Acta de Enterramientos de quienes en vida respondían a los nombres de Luis Daniel Pérez Simoza y Carlos Gabriel Coronado, Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima Yorlin Luis Guilarte, Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña Yoselin Guilarte , y Gallazo Rodríguez Francisco, Protocolo de Autopsia N° 668-02, practicado a quien en vida respondía al nombre de Luis Daniel Pérez Simoza, suscrito por el Dr. Luis Eduardo Malavé Sanz y Boris Bossio, adscritos a la División General de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en los Teques, Protocolo de Autopsia N° 664-02, emanado de la División General de Medicina Forense, los Teques, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de Carlos Gabriel Coronado Gutiérrez, suscrito por los Doctores: Maria Garrido y Boris Bossio.

De igual manera en el desarrollo del debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR PALOMO LINAREZ, ERMIS RAFAEL MAGALLANES, MARYORIE FIGUEROA, JUAN ENRIQUE GAMEZ, CARLOS ENRIQUE CHACON TRES PALACIOS, FUENTES GARCIA GERLY YADIRA, HERNANDEZ QUERO ANGUEL JAVIER, CENTENO CEÑO MARI EUGENIA, PACHECO INFANTE WILLIAMS JOSE, ORTEGA AMALIA ROSA, GUEVARA YOHAN JESUS, BALDIRIO ROJAS HECTOR ENRIQUE, GUZMAN GIMON EVE, ORANGEL GIOVANNY GUARAMATO y MARLENE CARIPA DE ULLOA, así como las pruebas documentales tales como constancia de trabajo y control de asistencia de la compañía Metros de Caracas, ofrecidas por la defensa.

No siendo estas apreciadas ni valoradas por esta sentenciadora por considerar que de sus dichos y contenido no se desprendieron sufcientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad o exculpabilidad de los acusados en el presente juicio, las cuales fueron analizadas y comparadas con los órganos y medios de pruebas precedentemente señalados.

Analizadas las pruebas apreciadas por esta sentenciadora es evidente que quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados YENNER ALI CARREÑO LISIAGA, HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN e YSDALHER CARREÑO LISIAGA, por cuanto se pudo verificar de las mismas que dichos ciudadanos realizaron una conducta ilícita contemplada y sancionada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como lo es el acto volitivo, conciente de disparar contra un ser humano, logrando con este acto quitarle la vida a quienes respondían a los nombres de LUIS DANIEL PEREZ SIMOZA y CARLOS GABRIEL CORONADO, y accionar contra las victimas GUILARTE JORGE LUIS, YOSELIN GUILARTE RADA y CALLAZO RODRÍGUEZ FRANCISCO, con el objeto cegarles lo más preciado de un ser humano como lo es el derecho a la vida.

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora, que ninguna de las víctimas y testigos presénciales de los hechos ocurridos el día 18/08/2002, en el Sector Dos, Calle #39, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, señalaron a los ciudadanos HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA y HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA, como que estuvieran presentes y por consiguiente hubieran participado en los hechos que le fuesen atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, salvo un solo órgano de prueba, como lo es la exposición de la ciudadana ROSA CAROLINA PÉREZ SIMOSA, manifestó que EL GORDO, y a Hermes José, también dispararon conjuntamente con los otros, no siendo corroborada esta versión por ningún otro elemento de prueba, como también solo la ciudadana FABIOLA DE LOURDES SIMOSA, quien se refirió, en forma vaga, a la presencia de estos dos ciudadanos, apodados el NENE y EL GORDO, por lo que existe una duda, la cual debe interpretarse a favor de los acusados, conforme lo constituye el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver a los ciudadanos HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA y HERISDAL JESÚS CARREÑO LISIAGA, de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.

PENALIDAD

El artículo 408 del Código Penal establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio VEINTE (20) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem. Sin embargo, ninguno de los acusados posee antecedentes penales, por lo que considera esta sentenciadora que es aplicable la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ibídem, resultando la pena a aplicar en su límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO fue atribuido en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 426 del citado código sustantivo, por lo que dicha pena se aplicará con la disminución de un tercio de la misma, conforme a lo establecido en dicha norma, resultando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, se observa que a su vez, al ciudadano ISDALHER JOSE CARREÑO LISIAGA, le fue atribuida además la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debiendo disminuirse en un tercio la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, resultando de igual manera la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de este delito, y a tenor de lo previsto en el artículo 86 eiusdem, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave y sumarse las dos terceras partes de la pena por el otro delito, siendo estas dos terceras partes SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que sumados a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, resulta en definitiva la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la pena a imponer a este ciudadano por la comisión de estos dos delitos. Mientras que al ciudadano YENNER ALÍ CARREÑO LISIAGA, le es aplicable la pena antes señalada, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual quedó establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCÁN, le es aplicable la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la cual resultó en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Penas estas que deberán cumplir los citados ciudadanos en el centro de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes analizadas, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ISDALHER CARREÑO LISIAGA, quien es venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 29 años de edad, profesión u oficio Operador del Metro de Caracas, quien es hijo de Hermes Espedito Carreño (V) y Gisela Lisiaga de Carreño (V), residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 02, calle 44, casa número 11, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°. V-11.603.656, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio de las personas quien en vida respondieran al nombre de Carlos Daniel Coronado Gutiérrez y Luis Daniel Pérez Simoza y autor responsable en el delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ibidem, en agravio de las personas Guilarte Yorlis Luis y Gallazo Rodríguez Francisco Javier, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. De igual manera se condena a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: 1°. La Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2°. La sujeción a la Vigilancia de autoridad por una cuarte parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. De Igual manera se Condena al pago de las costas procesales de conformidad a lo previsto en el artículo 265 y 266 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como centro de reclusión Yare II, hasta tanto las actuaciones lleguen al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo la fecha provisional para el cumplimiento de la pena es el 19-07-2020. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano YENNER ALI CARREÑO LISIAGA, quien es venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, quien es hijo de Hermes Espedito Carreño (V) y Gisela Lisiaga de Carreño (V), residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 02, calle 44, casa número 11, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 15.645.734, fecha de nacimiento 01-10-1980; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio de las personas quien en vida respondieran al nombre de Carlos Daniel Coronado Gutiérrez y Luis Daniel Pérez Simoza, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. De igual manera se condena a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: 1°. La Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2°. La sujeción a la Vigilancia de autoridad por una cuarte parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. De Igual manera se Condena al pago de las costas procesales de conformidad a lo previsto en el artículo 265 y 266 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como centro de reclusión Yare II, hasta tanto las actuaciones lleguen al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo la fecha provisional para el cumplimiento de la pena es el 19-11-2013. TERCERO: CONDENA al ciudadano HECTOR ENRIQUE BALDIRIO VOLCAN, quien es venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio Contratista, quien es hijo de Héctor Baldirio (V) y de María Elena Volcán (V) , residenciado en Cartanal, Sector 02, casa N° 1, calle 36, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.975.968, por la comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ibidem, en agravio de la menor Yoselin Guilarte Rada, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. De igual manera se condena a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: 1°. La Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2°. La sujeción a la Vigilancia de autoridad por una cuarte parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. De Igual manera se Condena al pago de las costas procesales de conformidad a lo previsto en el artículo 265 y 266 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como centro de reclusión Yare II, hasta tanto las actuaciones lleguen al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo la fecha provisional para el cumplimiento de la pena es el 19-11-2013. CUARTO: Absuelve a los ciudadanos HERISDAL JESUS CARREÑO LISIAGA quien es venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 28 años de edad, profesión u oficio Manipulador de Comida rápida, quien es hijo de Hermes Espedito Carreño (V) y Gisela Lisiaga de Carreño (V), residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 02, calle 44, casa número 11, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 14.155.620, fecha de nacimiento 24-02-76; Y HERMES JOSE CARREÑO LISIAGA, quien es venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 24 años de edad, profesión u oficio Mecánico Ascensorista, quien es hijo de Hermes Espedito Carreño (V) y Gisela Lisiaga de Carreño (V), residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 02, calle 44, casa número 11, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 15.645.780, fecha de nacimiento 22-02-79.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los Cuatro (4) días del mes de Diciembre del Dos Mil Tres (2.003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente sentencia en esta misma fecha.


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO


EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR SENTENCIA.


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO