REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Visto el beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la ley homónima, le fuera concedido al penado ROJAS NIEVES JOSE MANUEL, este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 9-2-2000, mediante la cual CONDENÓ al penado JOSE MANUEL ROJAS NIEVES, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho éste perpetrado en agravio del ciudadano DENNYS ORLANDO SANDOVAL

El penado ROJAS NIEVES JOSE MANUEL, fue detenido preventivamente en fecha 27-06-98, tal como se desprende de Boleta de Detención preventiva cursante al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente y ha permanecido en dicha situación de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, en consecuencia, ha permanecido detenido CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES y CUATRO (4) DIAS, y por cuanto este Tribunal por decisión de fecha 28-11-03, le otorgó el beneficio de Redención por El Trabajo y el Estudio por un lapso de DOS (2) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual significa que sumados ambos lapsos, resultaría que ha agotado de la pena impuesta, un tiempo de SIETE (7) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DIAS, DOCE (12) HORAS y siendo que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, no aplicándose la estipulación contenida en el artículo 40 del Código Penal aún cuando fuere de presidio, por cuanto el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Se le descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso …”

Entendiéndose aquí que la norma a la que se hace referencia favorece al penado en cuanto a la norma anterior del Código Penal, y es por ello que restándole a la pena que le fue impuesta, la pena cumplida le faltaría al penado en estudio por cumplir, un lapso de SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

El penado está igualmente sujeto a cumplir las penas accesorias a la cual fue condenado, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

1.-° La interdicción Civil, durante el tiempo de la condena.

2.-° La inhabilitación Política del tiempo de la misma.

3.-° La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la misma, contados a partir de la fecha de culminación de la misma.


De conformidad con los razonamientos anteriores, debemos determinar, que si el penado ha agotado de la pena impuesta un lapso de SIETE (7) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DIAS, DOCE (12) HORAS, lo cual es más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, el beneficio que le corresponde en ocasión de la pena cumplida sería el CONFINAMIENTO, establecido en el artículo 52 del Código Penal.

En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, exonera al referido ciudadano del pago de las mismas, en acatamiento al mandato Constitucional.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, líbrese en su oportunidad Oficio dirigido al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con competencia Penitenciaria, líbrese Oficio dirigido al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, remitiéndole anexo copia de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. ADALGIZA MARCANO

La Secretaria
ABG. NAIR RIOS CH.