REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2


Los Teques, 01 de Diciembre del 2.003
193° y 144°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, visto igualmente que en fecha 18/11/03, fue consignada por el Ciudadano: RICHARD PERDOMO, Boleta de notificación N° 0376, dirigida a la Ciudadana: DIANA SALAZAR, a fin de que corrigiera su solicitud, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el Art. 18, numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exhortando a la misma a corregir las omisiones, dentro de un lapso perentorio de 48 horas siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación respectiva; en consecuencia, por cuanto el Art. 19 ejusdem, expresa lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” Y por cuanto se evidencia que ha transcurrido el lapso legal establecido en el citado artículo y Ley, sin que la parte compareciera a corregir la demanda, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. Rocco Otello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 íbidem, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. FRANCIS CASTILLO










Motivo: Amparo Constitucional
Expediente N° 9423
RO/FC/Jg.-