República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 7722/02
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos DAVID ALEXANDER SILVA GOODFELLOW Y PEGGI DOS SANTOS GÓMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.910.040 y V-13.232.215, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, el día 20 de Enero del año 2001, conforme al acta de matrimonio signada bajo Nº 03, folio 03, que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre EDGAR DAVID SILVA DOS SANTOS, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DAVID ALEXANDER SILVA GOODFELLOW Y PEGGI DOS SANTOS GÓMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.910.040 y V-13.232.215, respectivamente, en fecha 23 de Octubre del año 2002.
Comparecen los cónyuges, ciudadanos DAVID ALEXANDER SILVA GOODFELLOW Y PEGGI DOS SANTOS GÓMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.910.040 y V-13.232.215, respectivamente, en fecha 24 de Noviembre del año 2.003, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien inmueble en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID ALEXANDER SILVA GOODFELLOW Y PEGGI DOS SANTOS GÓMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.910.040 y V-13.232.215, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, el día 20 de Enero del año 2001, conforme al acta de matrimonio signada bajo Nº 03, folio 03, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas amplio, el padre podrá visitar a los niños cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso; la obligación Alimentaria queda establecida en el 40% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario tomando en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, igualmente se acuerda que los pagos se realizaran, por adelantado los primeros 5días de cada mes, la misma deberá ser depositada en cuenta de ahorros aperturada para tal fin, también se compromete a cancelar el 100% de los equivalente a los meses de septiembre y diciembre, mas el 50% los gastos extras, los cuales serán cubiertos en un 50% por el progenitor. El Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2.003). Año 193º de la Independencia y 144 ° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello
La Secretaria Accidental
Abg. Francis Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria Accidental
Abg. Francis Castillo.
Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente N° 7722/2002
RO/FC/gigi.-
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