REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO – JUEZ PROFESIONAL N º 2
193º - 144º


PARTES SOLICITANTES: RAFAEL EMILIO MUÑOZ CABRILES y BEATRIZ JOSEFINA CEDEÑO DE MUÑOZ

ABOGADO ASISTENTE: THAHIDE PIÑAÑGO

NIÑO: WILLIANS DE JESUS SANCHEZ

MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

EXPEDIENTE N º 9067

“Vistos”

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de Agosto de 2003, por los ciudadanos: RAFAEL EMILIO MUÑOZ CABRILES y BEATRIZ JOSEFINA CEDEÑO DE MUÑOZ, con fechas de nacimiento 31-10-67 y 19-05-65, Venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédula de identidad Nros: 9.483.812 y 6.226.488, respectivamente, de profesiones Medico y Docente, domiciliados en: Charallave, Ave. Bolívar, Residencias Los samanes, torre 12, piso 10, Apto 10-A, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, asistidos en este acto por la ciudadana: Thaide Piñango, funcionaria adscrita a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (CEDNA), inscrita en el Inpreabgado bajo el Nro 83.560.

Aseguran los solicitantes que tienen el firme propósito de Adoptar de manera Plena y conjunta al niño WILLIANS DE JESUS SANCHEZ, de seis (06) años de edad, nacido en la Maternidad Concepción Palacios, en fecha 27 de noviembre de 1997, presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador Del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1.999, y entregado provisionalmente en Colocación Familiar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-01-1999, a los ciudadanos: RAFAEL EMILIO MUÑOZ y BEATRIZ JOSEFINA CEDEÑO DE MUÑOZ, posteriormente en fecha 23-02-2000, la Colocación Familiar fue cambiada a Colocación Familiar con miras a la adopción, por decisión del mismo Extinto Juzgado, anteriormente indicado, con quienes ha permanecido hasta la fecha, por lo que solicitan les sea dado en Adopción al Niño anteriormente mencionado, asimismo manifiestan que con el niño no les une un vínculo familiar de Consanguinidad, pero si afectivo ya que lo quieren como a su propio hijo, por lo que tiene interés de proveer al niño de una Familia, ya que en todo momento les han brindado Protección y Cariño como si fuese su propio hijo biológico.

Finalmente solicitan que una vez declara con lugar, quede identificado el niño como JESUS RAFAEL MUÑOZ CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de Septiembre de 2003, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITIO la solicitud, ordenando la respectiva notificación del Fiscal de Ministerio Público, así como exhorto a los solicitantes a ratificar personalmente su solicitud y acordó oír al niño, candidato a la adopción, además, solicito el consentimiento de la ciudadana: BERLITZ MAOLI, hija biológica de la solicitante a la adopción. Se ordeno la práctica de la evaluación social en el hogar del niño.

En fecha 29 de septiembre del año 2003, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos: RAFAEL EMILIO MUÑOZ y BEATRIZ JOSEFINA CEDEÑO DE MUÑOZ, solicitantes de la adopción, a objeto de ratificar personalmente su solicitud.

Cursa del folio 109 al 121, informe social, realizado en el hogar del niño de autos, en el cual se sugiere, a los solicitantes como padres adoptivos del niño, que han velado por el mismo desde que les fue entregado por el Tribunal de Menores.

Cursa al folio 131, comparecencia del niño: WILLIANS DE JESUS SANCHEZ, quien fue oído por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 415, literal a) ejusdem, a los que expreso de manera libre y espontánea lo siguiente: “Vivo con mi papa RAFAEL, mi mamá BEATRIZ y con mi hermanito que se llama GABRIEL EDUARDO y voy a tener otro hermano, yo tengo mi cuarto me gusta vivir con mis padres, mi hermana Maoly se mudo, para casa de su novio, yo estudio en el colegio que se llama Nuestra Señora de Coromoto, estudio primer grado, y mi maestra se llama Gloria, me gusta estudiar, me tratan muy bien, me gusta estar con ellos, quiero que mi papá me lleve para casa de mi hermana Maoly. Ellos son muy pobres y quiero ayudarlos que vengan a vivir a mi casa ellos no comen nada, no tiene plata, mi hermana tiene una niña, y no tiene comida para darle, quiero mucho a mi papá y a mi mamá, quiero vivir con ellos y quiero que mis hermanos se vengan a vivir con nosotros para darles comida…”.

Cursa al folio 19, el consentimiento a la adopción por parte de la ciudadana: BEATRIZ MAOLI PINEDA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro: 16.087.248, hija biológica de la solicitante, BEATRIZ JOSEFINA CEDEÑO DE MUÑOZ, quien manifestó estar de total acuerdo con la adopción del niño WILLIANS de JEUS SANCHEZ, llamado JESUS RAFAEL, a quien quiere y acepta como su hermano. Así mismo do su consentimiento para que disfrute de todos los derechos y privilegios que le corresponden como su hermano, de conformidad con lo establecido en el artículo 415, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10-11-2003, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: MARY TORO DEL ROSARIO, en su carácter de Fiscal XIV de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, y manifestó su opinión favorable y en consecuencia solicita de este Juzgador, dicte el pronunciamiento definitivo por adopción plena del niño WILLIANS SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 415, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 16 de Diciembre de 2003, cumplidos como se encuentran los extremos legales, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.


II

DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS:

Produce con la solicitud de Adopción Plena del niño WILLIANS DE JESUS SANCHEZ, acta de nacimiento de los solicitantes de la adopción, acta de nacimiento del candidato a la adopción, acta de nacimiento de la hija biológica de la solicitante, acta de acreditación de los solicitantes de la adopción, informe integral de idoneidad, Informe integral de adoptabilidad, elaborado por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, copia certificada de la colocación familiar del niño, dictada por el Extinto Juzgado cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:

Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, en fecha 29/08/98, a partir de ese momento, asume con los Niños y Adolescentes del País el compromiso de brindarles Protección Integral (Protección Social y Jurídica) y cambia el rumbo a seguir, por las legislaciones para la Infancia y la Juventud, atribuyéndole derechos específicos a los Niños y Adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son: El Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 02/09/88, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 01/04/00, cuyas bases se sustentan en los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta e interés superior del Niño, siendo este último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.

El 30/12/99, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 75, en su primera parte establece: “...Los Niños, las Niñas, y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una Familia Substituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción Internacional es subsidiaria de la nacional...”.

El Artículo 1º de la Supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: Esta tiene por objeto garantizar a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute Pleno y Efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Así mismo, el Artículo 8º, contiene el principio del Interés superior del Niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el Artículo 10º, ejusdem, preceptúa que todos los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el Ordenamiento Jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la Adopción como una Institución de protección, que tiene por objeto proveer al Niño y al Adolescente, apto para ser adoptado, de una familia substituta, permanente y adecuada. La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padres. En Principio garantísta y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.

En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos: RAFAEL EMILIO MUÑOZ CABRILES y BAETRIZ JOSEFINA CEDEÑO DE MUÑOZ, han manifestado su voluntad de considerar al niño WILLIANS DE JESUS SANCHEZ, como su verdadero hijo, extendiéndole y asegurándole todos los beneficios y privilegios que le concede la Legislación venezolana, y dándole el cariño y afecto de sus padres con respecto a su hijo.

Cursa inserto a los folios Nros, 19 y 133, comparecencia de la ciudadana BERLITZ MAOLI PINEDA CEDEÑO, hija biológica de la solicitante y dio su consentimiento a la adopción. Igualmente comparecencia del niño de autos, quien emitió su opinión favorable con respecto a la solicitud. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 415, literales a y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece para la Adopción deben recabarse las opiniones siguientes:
A.- Del Candidato a adopción, si tiene menos de doce años.
B- del Fiscal del Ministerio Público
C- de los hijos del solicitante de la adopción.

De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica del Niño, ciudadana: NELLY SANCHEZ, incumplió con los deberes inherentes a la patria potestad, por cuanto abandono al niño desde su nacimiento y durante todo este tiempo la madre biológica del niño, no ha tenido contacto de ningún tipo con el niño. En cuanto al consentimiento exigido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que debe otorgar la madre biológica del candidato a adopción, en el presente caso no es posible debido a que se desconoce cualquier tipo de información que conduzca a la identificación de la misma. Por lo que se hace inexigible el consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 417, de la supra mencionada Ley.


En virtud de que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada Niño o Adolescente, y en atención al principio de Interés Superior del Niño, se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño de autos, debiendo prevalecer los derechos de este último, es por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, Y ASI SE DECIDE.

Del Informe integral de adoptabilidad se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que: por el interés superior del niño WILLIANS SANCHEZ, demanda establecer el vinculo legal con quienes le han brindado la protección integral que requiere todo niño de su edad garantizándole el derecho a ser criado en una familia sustituta, tal como lo establece el artículo 26 de la citada Ley Especial, por lo que la solicitud de adopción plena y conjunta debe prosperar; Y ASI SE DECLARA.


III

En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, por lo que, en consecuencia, SE DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del Niño WILLIANS DE JESUS SANCHEZ, cuyos nombres y apellidos serán: JESUS RAFAEL MUÑOZ CEDEÑO, por los ciudadanos: RAFAEL EMILIO MUÑOZ CABRILES y BEATRIZ JOSEFINA CEDEÑO DE MUÑOZ, de nacionalidad venezolanos, de estado casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.483.812 y V-6.226.488. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del presente Decreto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 478, del Año 1.999, del Niño de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva partida de nacimiento al Niño: JESUS RAFAEL MUÑOZ CEDEÑO, en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos del Niño con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, ibidem.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los dieciocho (18 ) días del mes de diciembre del Año dos mil tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACC.


ABOG. FRANCIS CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo las 2:30 pm.

LA SECRETARIA ACC.


ABOG. FRANCIS CASTILLO




Motivo: Adopción Plena y conjunta
Expediente Nro. 9067
RO/FC/cris.-