REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No.9425/2003

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: CARVAJAL ACOSTA CARMELO RAMÓN Y ZERPA HERNÁNDEZ SONIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-4.055.058, Y V-6.873.704, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el profesional del derecho Dra. ESTRELLA BRICEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 76.658, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, que en fecha 19 de Diciembre del año 1988, tal como consta en Acta de Matrimonio No.286, folio 286 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres, ARANY YURBANY Y ANDY RANSES, de 10 y 08 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 25 de Noviembre del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: CARVAJAL ACOSTA CARMELO RAMÓN Y ZERPA HERNÁNDEZ SONIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-4.055.058, Y V-6.873.704, respectivamente, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de sus hijos, habido durante el matrimonio los niños: ARANY YURBANY Y ANDY RANSES, de 10 y 08 años de edad, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda y custodia, será ejercida por la madre ciudadana: ZERPA HERNÁNDEZ SONIA, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas el padre retirara a los niños del hogar materno todos los sábados a las 8:30 a.m., cada 15 días, y retornándolos el día domingo a las 6:00 p.m., igualmente los cumpleaños día del padre y la madre con el respectivo agasajado, las vacaciones escolares y de navideñas se realizaran de forma alternada de mutuo acuerdo entre las partes. En relación a al Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, la obligación Alimentaria, queda establecida en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) equivalente al 80% de Un Salario Mínimo Urbano Vigente, igualmente se compromete a cancelar, las cantidades correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, igualmente la misma, y el 50% de los gastos extras la misma se incrementara en un 15% anual cada vez que el obligado perciba un aumento salaría o alguna bonificación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
LIQUÍDESE LA UNIDAD CONYUGAL EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS PARTES
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL


DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ACCIDENTAL

ABOG. FRANCIS CASTILLO.








Expediente Nº 9425/03
Divorcio 185-A
RO/FC/gigi.-