REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL Nro 02
PARTES SOLICITANTES:
RAMON ARGENIS MOLINA y BLANCA ELENA DELGADO
CANDIDATO A LA ADOPCION: CARLOS ANTONIO RAMIREZ CARVAJAL
ABOGADO ASISTENTE: THAHIDE PIÑANGO
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
EXPEDIENTE No: 7310
“Vistos”
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito de fecha 10 de julio de 2002, presentado por los ciudadanos: RAMON ARGENIS MOLINA y BLANCA ELENA DELGADO, con fecha de nacimiento 17-12-59 y 17-11-63, Venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros:5.753.247 y 6.160.966, respectivamente, cónyuges entre sí, de profesión analista de sistemas y docente; domiciliados en: Los Teques, El Tambor, Urbanización Simón Bolívar, bloque 06 p-8, apto 08-05, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, debidamente asistidos por la profesional del derecho THAHIDE PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado No.83.560, de los hechos narrados en la solicitud se desprende que en el mes de Diciembre del año 1998, por el desamparo en que se encontraba el niño Carlos Antonio Ramírez Carvajal, lo acogimos en nuestro hogar motivados a darle protección, amor y afecto, tras haber trascurrido aproximadamente dos meses en el hogar de la ciudadana: Yeneira Negrón, familiar nuestro, quien en virtud de una decisión judicial , tenia la colocación familiar del niño, y que por motivos familiares y la no adaptación del niño en su hogar, nos pide ayuda, para que el mismo sea cuidado por nosotros y asumimos cabalmente dicha responsabilidad. Para formalizar la situación del niño en fecha 18-02-99, la ciudadana Yeneira Negrón hace la correspondiente participación al Tribunal, que estaba en conocimiento de la situación de los hermanos Carvajal. Posteriormente en fecha 04-03-99, por decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es acordada la medida de colocación familiar provisional del niño CARLOS ANTONIO RAMIREZ CARVAJAL, en nuestro hogar. Asimismo, ordena que se realice evaluación Psicológica correspondiente, fuimos evaluados socialmente por la Trabajadora Social adscrita al extinto juzgado anteriormente mencionado, y el informe Psicológico y de seguimiento fueron elaborados por el Servicio de Colocación Familiar, consignamos la documentación requerida por la legislación anterior y fuimos considerados aptos para adoptar, en fecha 29 de febrero del 2000, se cambia la medida de colocación familiar a colocación familiar con miras a la adopción del niño Carlos Ramírez Carvajal en nuestro hogar. Ahora bien, ciudadano Juez, es nuestro deseo adoptar al niño CARLOS ANTONIO, de siete años de edad, nacido en fecha 04-02-1996, EN EL hospital Dr. Jose Ignacio Baldo, e inscrito por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18-01-1997, bajo el Nro 72, folio 37 V, Año 96, no adoptado previamente, con quien no nos une vinculo sanguíneo, pero si afectivo, ya que lo queremos como a un hijo, quien se encuentra en nuestro hogar desde hace tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez antes de decidir observa:
Mediante auto de fecha 23 de Julio del año 2002, vista la solicitud y recaudos acompañados, formulada por los solicitantes supra identificados, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que formule las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se exhortó a los solicitantes a ratificar personalmente su solicitud e indicar si tienen o no descendencia biológica o adoptiva, conforme a lo establecido en el artículo 493 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó oír al niño de autos, de conformidad con el artículo 415, ejusdem.
En fecha 06 de agosto de 2002, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos: DELGADO BLANCA ELENA y MOLINA SANTOS RAMON ARGENIS, y manifestaron lo siguiente: “comparecemos por ante este Tribunal a fin de ratificar nuestra solicitud de adopción, y manifestar nuestro firme deseo de adoptar de manera plena y conjunta al niño CARLOS ANTONIO RAMIREZ CARVAJAL, de siete años de edad, a quien tenemos en colocación familiar, desde noviembre del año 1998.
En fecha 09 de agosto de 2002, comparece por ante este Tribunal, el niño CARLOS ANTONIO MOLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 415, literal a) ibidem, quien expuso:”…A mi m gusta mi casa, mi mamá y mi papá me tratan bien, ellos me compran ropa, juguetes y me llevan para el parque. Yo me quiero quedar siempre viviendo con ellos porque me gusta y me siento bien porque me dan bastante cariño…”.
En fecha 16 de Septiembre del año 2002, comparece por ante este Tribunal, la Dra. Gloria Guevara, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, y expone: Una Vez revisado el expediente signado bajo el Nro 7310, se observa que no cursa las suficientes actuaciones para ubicar a la madre biológica del niño a adoptar, por lo que sugiere oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando la última dirección de la madre biológica del niño.
En fecha 27-09-2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar información en relación a la última residencia de la madre biológica del niño a ser adoptado.
En fecha 08-10-2002, se recibió información emanada del Consejo Estadal de Derechos, relacionada con la ubicación de la madre biológica del niño de autos, ciudadana: YENNY CARVAJAL, y de las diligencias realizadas para localizar a la prenombrada ciudadana, resultando infructuosa su ubicación.
En fecha 04 de febrero de 2003, el Tribunal dicta auto mediante la cual, vista la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, correspondiente a la residencia de la madre biológica del niño de autos, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de lograr la citación de la requerida ciudadana, anteriormente nombrada.
En fecha 27-05-2003, se recibió del Consejo Estadal de Derechos, el informe Integral de Seguimiento del caso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01-09-2003, se recibe comisión que fue conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la cual se evidencia de la declaración adscrito al mismo que fue imposible ubicar a la ciudadana: CARBAJAL CORONA JENNY ELENA, madre biológica del niño de autos.
En fecha 24-10-2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda notificar mediante boleta al representante del Ministerio público, a los fines de que dentro de los Díez (10) días de despacho siguientes formule las observaciones que estime convenientes.
En fecha 27-10-2003, comparecen los solicitantes de la adopción, ciudadanos: MOLINA SANTOS RAMON ARGENIS y DELGADO BLANCA ELENA, quienes manifestaron que tienen dos hijas, una de 21 años y la otra de 07 años.
En fecha 27 de octubre de 2003, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: GARMENDIA DELGADO ALBA NAHIR, titular de la cédula de identidad Nro: 14.852.320, hija biológica de los solicitantes, y manifestó: “. Ratifico la solicitud realizada por mis padres, en relación a la adopción del niño: CARLOS ANTONIO, por canto se encuentra con nosotros desde hace casi cinco años y ya es miembro de nuestro grupo familiar. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 415, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En fecha 27-10-2003, comparece por ante este Tribunal, la niña: ARGELIS MERCEDES, de siete años de edad, hija biológica de los solicitantes y manifestó: Yo quiero mucho a mi hermano Carlos, aunque a veces peleamos, pero eso es normal entre los hermanos, también mis padres le llaman la atención porque se porta mal. Nosotros somos una familia y mis padres lo quieren mucho. De conformidad con lo previsto en el artículo 415, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En fecha 27-10-2003, comparece nuevamente el niño: CARLOS ANTONIO, candidato a la adopción y manifestó. Yo quiero mucho a mis padres BLANCA y ARGENIS, igualmente a mis hermanas: ARGELIA, NAHIR y mi otro hermano JOSUE, que vive con mi tía. Yo me siento bien con ellos, como bien, tengo muchos juguetes, también amigos, cuando me porto mal me regañan pero no me pegan ni me tratan mal. Actualmente me encuentro estudiando tercer grado y mis notas son buenas.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, comparece por ante este Tribunal, la Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y expone: “…Una vez revisada la presente causa signada bajo el Nro 7310, de conformidad con lo establecido en el artículo 415, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se ha cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, en consecuencia díctese pronunciamiento definitivo de la adopción del niño CARLOS ANTONIO.
En fecha 16-12-2003, estando en la oportunidad legal para decidir la solicitud de adopción, este Tribunal de conformidad con el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Del Análisis de los documentos:
Producen con la solicitud de adopción plena y conjunta del niño CARLOS ANTONIO MOLINA DELGADO, acta de matrimonio y actas de nacimiento de los ciudadanos RAMON ARGENIS MOLINA Y BLANCA ELENA DELGADO, solicitantes de la adopción, acta de nacimiento de las hijas biológicas de los solicitantes, así como acta de nacimiento del niño CARLOS ANTONIO MOLINA DELGADO, copia certificada de la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño de autos producida por el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta de acreditación, informe integral de idoneidad e Integral Seguimiento de los solicitantes de adopción otorgados por el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), los cuales por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos y, Así se declara.
II
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:
Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la hace ley de la República, en fecha 29 de agosto de 1998, a partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarle protección integral (protección social y jurídica) y cambia el rumbo a seguir por las legislaciones para la infancia y la juventud, atribuyéndole derechos específicos a los niños y adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son el Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 3 de octubre de 1998, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 1º de abril de 2000, cuyas bases se sustentan en los Principios de Igualdad y no Discriminación, Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, siendo éste último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.
El 30 de diciembre del año 1999, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 75, en su primer aparte establece: “Los niños, niña y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
El artículo 1º de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: ésta tiene por objeto garantizar a todos lo niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Asimismo, el artículo 8, contiene el Principio del Interés Superior del Niño, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el artículo 10, Ejusdem, preceptúa que todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos lo derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente, aquéllos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño y al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada. La adopción plena, crea parentesco ente el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padre. En atención al Principio del Interés superior del Niño, principio garantista y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.
En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos: RAMON ARGENIS MOLINA y BLANCA ELENA DELGADO, han manifestado su voluntad de considerar al niño CARLOS ANTONIO MOLINA DELGADO, como su verdadero hijo, extendiéndole y asegurándole todos sus beneficios y privilegios que le concede la legislación venezolana.
Cursa inserto en los folios Nro. 101 y 165, comparecencias del niño CARLOS ANTONIO, quien manifestó su opinión, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 415 de la Ley Especial, que establece: “Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) del candidato a adopción si tiene menos de doce años.
De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica del niño, incumplió con sus deberes inherentes a la Patria Potestad. Igualmente se evidencia de las actas procesales que fue imposible ubicar la residencia de la ciudadana: YENNY ELENA CARBAJAL CORONA, titular de la cédula de identidad Nro: 15.147.089,por lo que resulta inexigible el consentimiento de la madre biológica en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 417, de la supra mencionada Ley.
De igual modo se desprende de las conclusiones y recomendaciones del informe Integral de seguimiento que: “conocida y analizada la realidad familiar del niño CARLOS ANTONIO, se considera apto para ser adoptado por cuanto sus actuales guardadores lo identifican como hijo. En el hogar MOLINA DELGADO ha disfrutado de la aceptación, el afecto, seguridad y protección que la familia de origen no le brindo. Aunado, a que la relación de parentesco existente entre sus futuros padres adoptivos y los guardadores de su hermano le garantizan mantener el contacto con el mismo, es por lo que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada niño o adolescente y en atención al principio del Interés Superior del Niño se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño de autos, debiendo prevalecer los derechos del último, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, y así se decide.
Así mismo se considera procedente la permanencia del mismo en el hogar de los actuales guardadores, es por lo que quien aquí decide toma en cuanta los derechos inherentes que tiene cada persona en los cuales todos son iguales ante la Ley, sin discriminación alguna y amparadas bajo las garantías constitucionales, contempladas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; y que establece como norma supra en su Artículo 75 que:”...la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” por lo que la solicitud de Adopción Plena y Conjunta debe prosperar; y así se Declara.
III
En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud por lo que, en consecuencia se Decreta la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del niño CARLOS ANTONIO RAMIREZ CARVAJAL, cuyos nombres y apellidos serán CARLOS ANTONIO MOLINA DELGADO, por los ciudadanos: RAMON ARGENIS MOLINA y BLANCA ELENA DELGADO, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.753.247 y V-6.160.966, respectivamente. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del Presente Decreto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Federal y al Registrador Principal del Distrito Federal, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 72, folio 37 V de fecha 18 de enero de 1.996, del niño de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA” quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes al niño, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni los vínculos del niño con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, Íbidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACC. Abg. FRANCIS CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. FRANCIS CASTILLO
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
EXPEDIENTE NRO. 7310
RO-FC-cris.-
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