EXP: 03-5178
Parte Accionante: Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RINCÓN OJEDA, ALFREDO GARCÍA GÓMEZ, ALEXANDER ANTONIO QUINTERO ÁVILA, FÉLIX RAMÓN ZAMORA MARQUEZ, ZULIMAR TATIANA DELGADO MENESES, LUIS ALFREDO MEDINA MELÉNDEZ, CESAR CLARA SALAS, PEDRO JIMENEZ ZAPATA y CARLOS ANTONIO ARDILES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.210.414, V-82.128.478, V-15.518.536, V-6.968.126, V-14.674.902, V-9.486.063, V-16.591.131, V-16.923.917 y V-4.426.497 respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los abogados Jesús Caballero Ortiz, Ramón Manuel Arruebarrena Loreto y Yessy Coromoto Galvis Vanegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.643, 71.071 y 41.700 respectivamente
Parte Accionada: La Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE S.R.L” Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No.82, Tomo A-82 Pro, en fecha 21 de octubre de 1981, en la persona de su representante legal ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.230.138, siendo su apoderada judicial la abogada María Evelina Arbocco Zegarra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.845.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce este órgano jurisdiccional en consulta la sentencia dictada en fecha 03 de octubre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RINCÓN OJEDA, ALFREDO GARCÍA GÓMEZ, ALEXANDER ANTONIO QUINTERO ÁVILA, FÉLIX RAMÓN ZAMORA MÁRQUEZ, ZULIMER TATIANA DELGADO MENESES, LUIS ALFREDO MEDINA MELÉNDEZ, CESAR CLARA SALAS, PEDRO JIMENEZ ZAPATA y CARLOS ANTONIO ARDILES LEÓN, contra la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE S.R.L.” todos supra identificados.
La tutela jurídico constitucional del estado fue instada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RINCÓN OJEDA, ALFREDO GARCÍA GÓMEZ, ALEXANDER ANTONIO QUINTERO ÁVILA, FÉLIX RAMÓN ZAMORA MÁRQUEZ, ZULIMER TATIANA DELGADO MENESES, LUIS ALFREDO MEDINA MELENDEZ, quienes alegan que en fecha 28 de mayo del 2003, fue practicado un allanamiento por instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, contra el ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO RAMO VERDE S.R.L, estacionamiento éste que actúa como depositario de vehículos procesados a las ordenes de las autoridades administrativas del transito terrestre u otras autoridades competentes, lo cual consta del convenio celebrado entre el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre y Estacionamiento Ramo Verde S.R.L., y de documentos donde consta el allanamiento según recortes de prensa que acompañan.
Sostienen los quejosos que la medida de cierre, sólo se mantuvo hasta el 06 de junio de 2003, y que a partir de esa fecha han realizado múltiples gestiones y diligencias ante los representantes legales de la sociedad agraviante los cuales se han negado a hacerles entrega de los vehículos cuyas órdenes emanan de las distintas fiscalías del estado; alegando que con la conducta que mantiene la agraviante se les viola el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no existe obstáculo alguno para que no se les haga la entrega de los vehículos de su propiedad, más aún cuando existe una orden de los órganos del Ministerio Público.
Finalmente manifiestan, que ejercen la acción de amparo constitucional a fin de que se les restituyan su derecho de propiedad sobre los referidos vehículos y la situación jurídica infringida.
En fecha 05 de agosto de 2003, los ciudadanos CESAR CLARA SALAS, PEDRO JIMENEZ ZAPATA y CARLOS ANTONIO ARDILES LEÓN, se adhirieron a la acción de amparo incoada, por considerarse igualmente afectados por la situación jurídica presuntamente infringida.
Admitida la acción de amparo constitucional en fecha 11 de agosto de 2003, se ordenó la citación y notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se realizó en fecha 22 de septiembre de 2003, acto en el cual estuvieron presentes las partes, y la representación del Ministerio Público, acordando el juez en dicho acto solicitar información al Juez Primero de Control a fin de que informara sobre el estado actual del procedimiento penal y los particulares que guarden relación con la acción de amparo constitucional, y una vez llegada dicha información continuaría con la audiencia constitucional y decisión.
Dictada la sentencia hoy sometida a consulta, fue remitido a esta alzada el expediente en original, fijándose oportunidad para decidir.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
En el presente caso señala el a quo en su sentencia que:
“...los querellantes han alegado la violación de su derecho constitucional a la propiedad ante la negativa de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE, S.R.L.”, de hacerle entrega de los vehículos cuya propiedad han acreditado en el expediente, expresando al efecto, que dicha garantía está consagrada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, este tribunal considera que como punto preliminar debe resolver lo relativo a la existencia de una cuestión prejudicial derivada de la averiguación penal en relación con los vehículos depositados en el estacionamiento, que fuera alegada en la audiencia constitucional por la DRA. MARIA EVELINA ARBOCCO ZEGARRA. En tal sentido, se observa del contenido de exposición efectuada por la representación del Ministerio Público y de la comunicación del Juez penal de control, los cuales informan que la orden de cierre del estacionamiento se mantuvo solamente hasta el día 6 de junio de 2003, amén de la inexistencia de cualquier tipo de prohibición por parte de este órgano jurisdiccional, de entregar los vehículos a sus propietarios, se concluye que la existencia de una averiguación penal, en modo alguno, obstaculizó o impidió la entrega de los vehículos a los quejosos, ya que en virtud de la misma no existía ninguna orden de cierre desde el 7 de junio de 2003, fecha ésta anterior a la interposición del recurso de amparo constitucional, ni mucho menos la de prohibición de entregar los vehículos a los quejosos, además de que éstos últimos no eran sujetos de averiguación penal alguna por el mismo concepto. Por todo ello, debe desestimarse la prejudicialidad alegada. Por consiguiente, mal puede ampararse la representación judicial de la agraviante en la existencia de una supuesta o eventual cuestión prejudicial para lesionar el derecho de propiedad consagrado en nuestro texto constitucional. Así, entrando al fondo del asunto debatido, este juzgado ha considerado en el dispositivo del fallo dictado en la audiencia constitucional y conforme a la respuesta proveniente del Juez Primero de Control del Estado Miranda, que la medida de cierre del estacionamiento se mantuvo por solamente siete (7) días, es decir, hasta el día seis (6) de junio de 2003, fecha anterior a la interposición de la acción de amparo, sin que tampoco existiera por parte del juez de control algún tipo de medida relativa a la prohibición de entrega de los vehículos a sus propietarios. Igualmente ha estimado el tribunal, que las cláusulas séptima y octava de los estatutos sociales de la agraviante, facultan plenamente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN BLASCO MATA y ANA JUDITH MATA BLASCO, para que conjunta o separadamente y dentro de las facultades previstas en el Código de Comercio para los administradores, pudieren abrir el estacionamiento, con la consiguiente entrega de los vehículos a los quejosos, previa verificación de las formalidades requeridas, a saber: la constatación de la documentación que acredita la propiedad de los solicitantes, así como del estado de los vehículos y el pago de los emolumentos por el depósito de los vehículos en el estacionamiento. Por tanto, al no existir causa legal que impidiera que los representantes legales de la empresa agraviante, hicieran entrega de los vehículos a sus propietarios, indudablemente se lesionó el derecho de propiedad invocado en la solicitud de amparo, lo cual hace procedente la acción de amparo constitucional incoada… Asimismo, para el cumplimiento del dispositivo que fue dictado en la audiencia constitucional, se estableció un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a la culminación de ésta, para que los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MATA MARCANO, GERARDO MATA BLASCO, CARMEN BLASCO DE MATA y ANA UDITH MATA BLASCO, actuando conjunta o separadamente, en su condición de representantes legales de la empresa agraviante, procedan a hacer entrega a los agraviados, de los vehículos de su propiedad que se encuentran en calidad de depósito en la sede de la empresa, previo cumplimiento, como se ha asentado anteriormente, de las formalidades requeridas para el caso, las cuales también se han determinado en este mismo fallo. Igualmente, consideró el tribunal necesario, que a los fines del cálculo de los emolumentos por concepto de depósito de los vehículos, no se contara (Sic) en cuenta, el lapso comprendido entre el 7 de junio de 2003 y el de la fecha de apertura real y efectiva del estacionamiento, en virtud que no puede imputarse a los agraviados la (sic) el cierre a partir de dicha fecha del estacionamiento y la consecuente negativa de hacerles entrega de los vehículos que se encontraban en el mismo, máxime cuando los mismos se mostraron diligentes en el reclamo de sus vehículos, como lo acredita, verbigracia, la interposición de la presente acción…”.
Ahora bien, precisados los términos de la sentencia consulta esta juzgadora hace las consideraciones siguientes:
Los quejosos han denunciado la violación del derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. …”
En la citada norma el constituyente ha consagrado el derecho real de La Propiedad, y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición.
Para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad, en otros términos esta debe ser inobjetable.
Tenemos pues, que los quejosos ha visto cercenado su derecho de propiedad, al haberse efectuado en fecha 28 de mayo del 2003, un allanamiento por instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, contra el ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO RAMO VERDE S.R.L, estacionamiento éste que actúa como depositario de vehículos procesados a las ordenes de las autoridades administrativas del transito terrestre u otras autoridades competentes, y donde se encontraban sus vehículos, señalando además que dicha medida de cierre, sólo se mantuvo hasta el 06 de junio de 2003, y que a partir de esa fecha han realizado múltiples gestiones y diligencias ante los representantes legales de la sociedad agraviante los cuales se han negado a hacerles entrega de los vehículos cuyas órdenes emanan de las distintas fiscalías del estado.
Ante los argumentos señalados, y la acertada fundamentación en la que basó su convencimiento el a quo, previa a la verificación de inexistencia de prejudicialidad penal alguna en el presente caso, tal y como lo informó, mediante oficio N° 803 de fecha 23 de septiembre de 2003, el cual corre inserto a los folios 264 y 265 del expediente, la Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debe esta juzgadora añadir que, no puede concebirse la idea que el impedimento de acceso a los vehículos cuya propiedad han demostrado los quejosos, no afecte su derecho de propiedad, pues, de ser así, de que manera el propietario ejercería el uso, goce, disfrute y disposición del mismo, por lo que determinada como ha sido la situación jurídica infringida, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho en la presente acción de amparo constitucional y en atención al derecho de propiedad conculcado, es confirmar, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, la sentencia sometida a consulta. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RINCÓN OJEDA, ALFREDO GARCÍA GÓMEZ, ALEXANDER ANTONIO QUINTERO ÁVILA, FÉLIX RAMÓN ZAMORA MÁRQUEZ, ZULIMAR TATIANA DELGADO MENESES, LUIS ALFREDO MEDINA MELÉNDEZ, CESAR CLARA SALAS, PEDRO JIMENEZ ZAPATA y CARLOS ANTONIO ARDILES LEÓN, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-9.210.414, V-82.128.478, V-15.518.536, V-6.968.126, V-14.674.902, V-9.486.063, V-16.591.131, V-16.923.917 y V-4.426.497 respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los abogados Jesús Caballero Ortiz, Ramón Manuel Arruebarrena Loreto y Yessy Coromoto Galvis Vanegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.643, 71.071 y 41.700 respectivamente, contra “ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE S.R.L” Inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No.82, Tomo A-82 Pro, en fecha 21 de octubre de 1981, en la persona de su representante legal ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.230.138, siendo su apoderada judicial la abogada Maria Evelina Arbocco Zegarra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.845.
Segundo: Se Confirma en los términos señalados en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha tres (03) de octubre de 2003.
Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1°) día del mes de diciembre de (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y quince de la tarde. (12:15pm.)
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
03-5178
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