EXP: 03-5185


Parte Demandante: Ciudadano, ALAIN ROGER JACQUEZ GOU LAURENT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.189.386, siendo su apoderada judicial la abogada Elizabeth Domínguez de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28066.

Parte Demandada: Ciudadana, CEYDA BEATRIZ ESPINOZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.171.143.

Motivo: Divorcio.

Conoce este órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALAIN ROGER JACQUES GOU LAURENT, asistido por la abogada Elizabeth Domínguez de García, contra el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 1.

El auto recurrido en apelación acordó:

“Vistas las anteriores y las pruebas promovidas por la actora con el libelo de demanda, consistente en 1) En la opinión del adolescente Yorian Alain, considerando que es criterio de la juzgadora que, colocar a los hijos en la difícil situación de declarar en forma o no en contra de cualquiera de sus padres, podría generar en este efectos psicológicos graves, siendo deber de la decisora proteger el derecho de aquel a la integridad personal, SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA, no obstante, teniendo derecho al referido adolescente a ser oído en todos los asuntos que lo involucren, esta Sala de Juicio lo oirá cuando comparezca, si así voluntariamente desea hacerlo, por ende, Se exhorta a la guardadora a que lo haga comparecer a cualquier hora de las de despacho. Así mismo, vista la prueba documental promovida por la actora, al folio 25, consistente en Estado de Cuentas por EXCELBANK NA, habiendo sido promovida en tiempo útil, pero sin que haya probado el o los hechos que pretenda probar, lo que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, expresión de aquel, en virtud de que la contraparte debe tener la posibilidad de controlar la prueba, con miras a su contradicción, lo que logra con el señalamiento claro y expreso del hecho que se pretende probar, resultando, por tanto ilegal, SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA. Vista así mismo, la prueba testimonial de los ciudadanos Miriam Isabel Pinto Hue, Sabahh El Basset Sa Yeg, Giovanni Brushi Rinaldi, Jaime Alberto Aymerich Pelleja y José Hue Bordallo, promovida por la parte actora, al folio 25, en tiempo hábil, habiendo indicado la identidad y domicilio de los testigos y los hechos sobre los cuales depondrán, no resultando, por tanto, ilegal ni impertinente, SE ADMITE LA MISMA, por ende, la promovente deberá hacerlos comparecer en la oportunidad del acto oral, sin necesidad de citación, por no haber sido ello peticionado. Igualmente, vista la prueba documental promovida por la accionada, en la contestación, por tanto, en tiempo útil, habiendo indicado el hecho que pretende indicar, guardando relación con los investigados, por lo que no resulta manifiestamente impertinente ni ilegal, SE ADMITE LA MISMA, salvo los promovidos a los folios 98 y 110, por los cuales se emitirá pronunciamiento separado. En consecuencia, incorporece en el acto oral por su lectura; en cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Esmeralda López de Sosa, Elba Beatriz Rondon de Castillo y Julio Cesar Gómez, promovidas con la contestación, considerando que fue promovida en tiempo hábil, habiendo indicado la identidad y domicilio de los testigos y los hechos sobre los cuales depondrán, no resultando, por tanto, ilegal ni impertinente, SE ADMITE LA MISMA, por ende, la promovente deberá hacerlos comparecer en la oportunidad del acto oral, sin necesidad de citación, por no haber sido ello peticionado. Con relación a lo expuesto al folio 96 del escrito de fundamentación a la contestación, obre el ciudadano Giuseppe Tremamunno Marrulli, considerando que no se promovió prueba alguna, no existe pronunciamiento alguno que emitir, y ASI SE DECLARA. Con relación a la prueba documental promovida con la contestación, al folio 98, consistente en copia simple de Solicitud de afiliación al Servicio de Asistencia Médica Sanitas de Venezuela, la cual fue impugnada por la parte contraria, al folio 120, por tratarse de un simple fotostato y no haber presentado ningún otra (Sic) soporte que avale dicha suscripción, considerando que, efectivamente se trata de copia simple, sin que la promovente haya invertido en la misma, SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA; con relación a la prueba documental promovida con la contestación, al folio 110, consistente en referencia Personal, la cual fue impugnada, al folio 128, por la parte contraria, sin indicar las razones de tal impugnación, considerando que el Divorcio se fundamenta en las causales 2° y 3°, del artículo 185 del Código Civil, guardando relación con los hechos investigados, siendo deber del Juez, en este estado procesal, pronunciándose únicamente sobre lo pertinente o ilegal de la prueba, siendo en la Sala de Juicio en que ofrecerá la misma, con vista a al (Sic) credibilidad e idoneidad del medio probatorio, SE ADMITE LA MISMA, por ende, incorpórese por su lectura en el acto oral. Por otra parte, vista la prueba documental consistente en Recibo, correspondiente a la Empresa Adriática de Seguros y, la de informes, promovida con la contestación en a reconvención, al folio 120, por tanto en tiempo útil, requiriéndose de un Ente Privado e indicando los hechos que pretende probar, por lo que no resulta manifiestamente impertinente ni ilegal, SE ADMITE LA MISMA, por ende, incorpórese en el acto oral por su lectura y líbrese oficio. Así mismo, vista la prueba de informes a recabar, a través de rogatoria de la Entidad Bancaria EXCEL BANK, promovida con la contestación a la reconvención, al folio 126, por tanto en tiempo útil, indicando el hecho que se pretende probar guardando relación con los investigados, por lo que no resulta manifiestamente impertinente ni ilegal, SE ADMITE LA MISMA...”


Recurrido en apelación el auto de fecha 28 de agosto de 2003 dictado por el a quo, el Tribunal oyó la misma en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, siendo las mismas recibidas en fecha 03 de noviembre de 2003.

Fijado el día y hora para que el ciudadano ALAIN ROGER GOU LAURENT, parte demandada en el presente juicio de Divorcio, y hoy recurrente, formalizará el recurso ejercido, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se dejo constancia mediante acta de fecha 13 de noviembre de 2003, cursante al folio 07 del expediente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:


MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio y análisis en el sub-judice, observa:

Cursa al folio 7 del expediente, acta correspondiente al Acto de Formalización del Recurso interpuesto por la parte demandada ALAIN ROGER GOU LAURENT, dejándose constancia en la misma la no comparecencia del recurrente personalmente ni por medio de apoderado judicial.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indico, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al constatar que el caso de autos el apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, formalizo el recurso ejercido, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.

En relación a la solicitud formulada por las Abogadas Elizabeth Domínguez de García y Olga Bigotti, en diligencia cursante al folio 08 del presente expediente, en el sentido de que este tribunal fije nueva oportunidad para la realización del acto de formalización, en virtud de habérsele accidentado el vehículo en el cual se dirigían al tribunal a formalizar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual consignaron factura de cobro de grúa, esta juzgadora observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es clara y categórica al señalar en su artículo 489, la obligación del recurrente de formalizar el recurso de apelación ejercido, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente. No prevé la referida Ley en forma específica, la prorroga del lapso para formalizar. Sin embargo, el articulo 202 del Código adjetivo dispone que “…los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Al interpretar la Sala de Casación Civil el referido artículo, mediante sentencia No. 57 de fecha 21 de marzo 2000, (caso: Molida Altagracia c/ Mario Nelson Sarabando y otro), expresó que no debe concederse la prorroga sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir una brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prorroga de los lapsos por causas que ciertamente no lo justifiquen.

Precisado lo anterior, esta juzgadora en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, pasa a analizar el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente la solicitud formulada y en tal sentido observa:

Señala la representación judicial del recurrente, que el automóvil en que se desplazaban desde la ciudad de Caracas sufrió un desperfecto a la altura del Kilómetro 8 de la Carretera Panamericana, lo cual hizo necesario moverlo con grúa, situación ésta que ocurrió a las 8:30 a .m. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora, dichas apoderadas judiciales, conocían la fijación de la hora determinada para formalizar el recurso, pudiendo diligentemente adoptar las medidas necesarias, tendiente a salir con la debida anticipación de su lugar de habitación, que la prudencia aconseja a fin de garantizar la llegada oportuna al acto fijado, en consecuencia el supuesto impedimento vial, no es razón suficiente para que se reapertura un lapso, que fue fijado con suficiente antelación por esta alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALAIN ROGER JACQUES GOU LAURENT, asistido por la abogada Elizabeth Domínguez de García, contra el auto dictado en fecha 28 de agosto del 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 1.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 28 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1.

Tercero: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, primero (1º ) de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Mireles
El secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

Exp. No. 03-5185