REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 04223
PARTE ACTORA:
ALBANIA CONTRERAS MACIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.427, y con domicilio procesal constituido en: Escritorio Jurídico Carcia Vaccara y Asociados, Oficina 2, Mezzanina P., Edificio La Torre, Calle Independencia, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
LUCIO ATILIO GARCÍA, YENNY VIEIRA DOS SANTOS y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.017.328, 13.728.388 y 6.459.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 5.563, 80.158 y 22.588 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto al folio 25.
PARTE DEMANDADA
BAR RESTAURANT FUNCHAL, C.A. sociedad mercantil, inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1980, bajo el N° 25, Tomo 227-A Primero y modificada en Compañía Anónima inscrita en el mismo Registro, en fecha 02 de Mayo de 1995, bajo el N° 65, Tomo 154-A primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905 y con domicilio procesal en: Centro Profesional La Cascada, Oficina 02-18, Nivel 02, Km. 21, Panamericana, Carrizal, Estado Miranda. Según consta de documento poder inserto en el folio 11.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 02 de Noviembre de 2000, la ciudadana ALBANIA CONTRERAS MACIAS, debidamente asistida por la abogada THAMELYS ANGÉLICA HERNÁNDEZ PLANAS, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia DEL Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa BAR RESTAURANT FUNCHAL, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04223 y admitida por auto de fecha 06 de Noviembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Representante Legal ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Efectuada la citación, en horas de despacho del día 22 de Noviembre de 2000, compareció la apoderada judicial de la demandada, abogada MARÍA MAGALI MACEDO y consignó en autos, constante de dos (02) folios, escrito de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora el día 29 de Noviembre de 2000, decidiendo el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de la misma fecha, que la parte actora subsanó debidamente dentro de la oportunidad legal y fijó el tercer (3°) día de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demandada, decisión que fue apelada el día 06 de Diciembre de 2000, por la parte demandada y escuchada a un solo efecto, la cual fue posteriormente declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de diciembre de 2000, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no comparecieron ninguna de las partes.
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora desconoce el documento cursante al folio 40. Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 19 de diciembre de 2000.- Por medio de diligencia de fecha 21 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada desconoce el escrito de pruebas presentado por la parte actora, quien insiste en su valor probatorio. En fecha 19 de enero de 2001, el Tribunal dejó constancia de la prórroga por espacio de diez (10) días, del lapso probatorio. En fecha 08 de febrero de 2001 se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga.- Por auto de fecha 19 de febrero de 2001, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para los informes, que solo fueron consignados por la parte actora.- Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, fecha que se difirió por auto de fecha 15 de mayo de 2001. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanuadación de la causa, la cual se hizo efectiva el 11 y 21 de noviembre de 2003, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, diez y ocho (18) de diciembre de 2003, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la actora en el libelo de la demanda, que en fecha 09 de septiembre de 1998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa mercantil BAR RESTAURANT FUNCHAL, C.A., como cocinera, hasta el día 06 de diciembre de 1999, fecha en la cual tuvo que retirarse, cumpliendo un tiempo se servicio de Un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días.
Señala que en fecha 06 de diciembre de 1999, su patrono, el ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, representante legal de la empresa, argumentó que “... por cuanto de una u otra manera se iba a prescindir de mis servicios, era recomendable que renunciara a los fines de evitar mayores complicaciones por mi salida de la empresa y en vista de que no quería seguir trabajando en un ambiente poco recomendable para cualquier trabajador, decidí retirarme voluntariamente, sin que esto significara la renuncia a mis beneficios y derechos que por el tiempo de servicio y la ley me corresponden...”
Aduce que al culminar la relación laboral no le fueron cancelados correctamente los rubros correspondientes a utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, horas extras, bono nocturno. Que solo se limitaron a cancelarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) diarios, que durante la relación de trabajo nunca le fue aumentado el salario. Señala que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo su salario integral es de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.533,00) diarios.
Señala que le fue cancelada la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 557.280,00), por concepto de prestaciones, la cual recibió en efectivo y sin ninguna constancia alguna, todo ello sin tomar en consideración las horas extras trabajadas, ya que su horario de trabajo era desde las 6:00 p.m. hasta las 2:00 a.m. de martes a domingo, es decir, ocho (08) horas diarias pos seis (06) días, lo que equivale a cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Señala que hasta la presente fecha ha sido imposible el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y que su relación se caracterizó por ser verbal.
Finalmente concluye reclamando los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Horas extras. 148.851,00
2.- Bono Nocturno. 536.400,00
3.- Antigüedad. 714.035,00
4.- Vacaciones. 88.528,00
5.- Vacaciones Fraccionadas. 34.868,56
6.- Bono Vacacional. 44.264,00
7.- Utilidades. 199.188,00
8.- Utilidades Fraccionadas. 26.665,00
Monto Total Bs.: 1.793.799,56
Monto por Liquidación (--): 557.280,00
Monto Total Demandado: 1.236.519,56
Fundamentando el reclamo de los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono especial de vacaciones, utilidades y utilidades fraccionadas en las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo para la actividad económica de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Night Club, Areperas, Tostadas, Luncherías, Cafeterías, Pollos en Brasas, Parrilladas, Botillerías y Licorerias del Distrito Federal y Estado Miranda; estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.236.519,56), igualmente se solicitó la indexación judicial.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, la Apoderada Judicial de la demandada consignó escrito que la contiene, del cual se observa que la representación judicial de la demandada expresamente acepta como ciertos los siguientes hechos: a) Que la demandante trabajó en la empresa desde el 09 de septiembre de 1998; b) Que prestaba servicios como cocinera y c) Que su relación se caracterizó por ser verbal.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo siguiente: a) Que haya renunciado en fecha 06 de diciembre de 1999; b)Que tenga un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días; c) Que el ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, haya argumentado que por cuanto de una u otra manera se iba a prescindir de sus servicios era recomendable que renunciara; d) Que trabajara en ambiente poco recomendable; e) Que no le fueran cancelados a la trabajadora los beneficios acordes con la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, etc. ; f) Que su representado solo se limitó a cancelarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); g)Que dicha relación concluyera el 06 de diciembre de 1999; h) Que la trabajadora haya recibido solamente la cantidad de Bs.: 557.280,00; i) Que el horario de trabajo haya sido hasta las 2 a.m.; j) Que trabajara ocho (08) horas diarias por seis (06) días, es decir, 48 horas semanales; k) Que no se le suministrara copia de recibo de pago ni ningún instrumento equivalente; l) El salario integral diario, la incidencia bono vacacional, incidencia de utilidades, horas extras, las horas promedio señaladas por la parte actora, bono nocturno, antigüedad; ll) Que a la trabajadora le corresponda algo por concepto de la Convención de la Colectiva de Trabajo alegada; m) Que se puedan calcular las vacaciones con un salario integral que tiene incidencia de un bono que no ha recibido la trabajadora.
En conclusión niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, así como la estimación en UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.236.519,56).
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos los siguientes: a) Que la trabajadora presentó su preaviso el día 31 de octubre de 1999; b) Que trabajó en la empresa hasta el día 30 de noviembre de 1999; c) Que la relación de trabajo duró un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días; d) Que la ex - trabajadora renunció voluntariamente y se le reconoció todos sus derechos y beneficios que le correspondían; e) Que la trabajadora renunció el 31 de octubre de 1999; f) Que su jefe inmediato le manifestó que pasara el 06 de diciembre de 2000 a cobrar sus prestaciones sociales, que se las calcularía el contable; g)Que el 06 de diciembre se le canceló la suma de Bs.: 557.280,00; h) Que le canceló esa misma noche la cantidad de Bs. 587.600,00 considerando el pago de horas extras; i)Que se le canceló a la trabajadora la cantidad de Bs.: 1.144.880,00; j) Que su horario de trabajo era normalmente hasta las 11p.m., prolongándose solo lo necesario; k) Que normalmente trabajaba cinco (05) horas diarias por seis (06) días, es decir, treinta (30) horas semanales; l) Que se le reconoce una jornada nocturna de cuatro (04) horas diarias; ll) Que ni la trabajadora ni la empresa se encuentran amparadas por dicha Convención; m) Que la trabajadora ya recibió su pago por vacaciones y bono vacacional.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que es del tenor es el siguiente:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso, y a tal efecto observa, que en la contestación de la demanda, dicha parte, promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: Marcado “A” planilla de liquidación a nombre del trabajador; Marcada “B” planilla sellada por el Ministerio del Trabajo. Y en la secuela probatoria, luego de reproducir el mérito favorable de los autos y reproducir la Gaceta Oficial Nº 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998, promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: Talonario de recibos firmados por la trabajadora; TESTIMONIALES de los ciudadanos LULU TIBISAY BARON, MARTIN DE JESUS CALZADILLA y ANGEL PEÑA AVENDAÑO.
1) En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) En cuanto a la planilla de liquidación, la misma se encuentra a nombre de la ciudadana ALBANIA CONTRERAS MACIAS, en la cual se detalla los conceptos a cancelarle por prestaciones sociales, siendo un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.: 557.280,00). Dicha documental se encuentra firmada por la trabajadora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando así el pago efectuado. Así se deja establecido.-
3) En lo que respecta a la documental cursante al folio 40, denominada por la parte demandada como planilla de pago, la misma fue desconocida en su contenido y firma por la demandante, y no habiéndose promovido alguna otra prueba respecto a este documento, la misma se desecha. Así se deja establecido.-
4) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 79 al 137, constantes de talonarios de recibos de pagos, esta Juzgadora observa: Que los mismos no fueron en ningún momento, ni impugnados ni desconocidos, además se encuentran debidamente firmados por la trabajadora, en señal de aceptación, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando estos que la última fecha de pago fue el 30 de noviembre de 1999, fecha que coincide con la establecida como retiro en la planilla de liquidación cursante al folio 39. Respecto a los talonarios cursantes a los folios 107, 110, 112, 114, 115 al 118, 124, 126, 128, 132, 135 al 137, los mismos se desechan por no encontrarse firmados por la trabajadora. Así se deja establecido.-
5) En cuanto a los testigos promovidos por la demandada, el Tribunal observa, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por tanto en relación con estos, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la misma logró demostrar la fecha de ingreso y de egreso de la demandante, pero en relación al pago de los beneficios reclamados por la actora, se evidencia de las pruebas aportadas que los conceptos fueron cancelados conforme al salario diario base, y no al salario integral correspondiente; siendo por tanto procedente la presente acción en cuanto a la diferencia de los conceptos reclamados.
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, adjunto al libelo de demanda, consignó DOCUMENTALES consistentes en:
1) Fotocopia simple de acta de fecha 26 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en la cual simplemente se establece la reclamación por parte de la actora del pago de sus prestaciones sociales y la insistencia del demandado en haber cancelado las mismas. Por lo que la presente documental carece de valor probatorio.
2) Fotocopia de una hoja en la cual se calcula por parte del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE BARES, FUENTES DE SODA, RESTAURANTES Y MIXTOS DEL ESTADO MIRANDA las prestaciones sociales de la demandante. Respecto de esta documental esta Juzgadora observa que la misma no constituye un documento susceptible de aportar valor probatorio alguno, ya que el mismo solo manifiesta una información suministrada a la ciudadana ALBANIA CONTRERAS MACIAS. Así se deja establecido.-
Respecto de las pruebas consignadas en el lapso probatorio, tenemos que en el presente caso, respecto de lo alegado por la demandada como “el mérito que se desprende a favor de su representada del contenido del escrito de contestación a la demanda” el Tribunal, deja establecido, que en aquellos hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes, no existe la necesidad de valorar las pruebas al respecto, ya que existe el reconocimiento de los mismos. Tal es el caso del cargo de la demandante, su fecha de ingreso, salario devengado, pago de las prestaciones sociales.- Así se deja establecido.
1) Copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre La Cámara Nacional de Restaurantes y la Federación de Trabajadores Hoteleros, Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y similares del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1998 y con posterioridad, en fecha 02 de octubre de 1998, se reconoce como Reunión Normativa Laboral, la cual consigna la demandante a los efectos de que sean consideradas las cláusulas correspondientes a las prestaciones sociales. A este respecto esta Juzgadora observa: De la minuciosa revisión tanto de la Convención Colectiva que riela a los folios 49 al 75, como del estudio de la Gaceta Oficial cursante a los folios 154 al 169 y de las Copias Certificadas que rielan a los folios 181 al 208, es preciso señalar que la misma no establece una cláusula de extensión obligatoria que abarque a todas las empresas dedicadas a esta rama en particular, asimismo no existe prueba alguna de que la demandada BAR RESTAURANT FUNCHAL, C.A., esté legalmente inscrita o afiliada a alguna de las partes que celebran dicha Reunión Normativa Laboral, por lo tanto esta Juzgadora considera que no es procedente la aplicación de las cláusulas allí establecidas a este caso en particular.- Así se deja establecido.-
2) Respecto de la Planilla marcada con la letra “A”, así como el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que hace valer en este momento la demandada, se establece que la misma ya fue valorada en su momento. Así se deja establecido.-
3) Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, el cual es solicitado por la parte actora, para confirmar la existencia de un procedimiento, en fecha 12 de enero de 2000, contra la empresa demandada. Del mismo se desprende que sí existió un procedimiento ante esa institución en contra de la demandada BAR RESTAURANT FUNCHAL, C.A., y que luego de la revisión del mismo esta Juzgadora puede observar que solo se determina una reclamación en contra de la empresa, y la excusa de ésta acerca de haber efectuado el pago de las prestaciones sociales. En conclusión no aporta ningún valor probatorio al proceso y en consecuencia se desecha. Así se deja establecido.-
4) Informe del Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, el cual es solicitado por la parte actora, para demostrar que en fecha 25 de marzo de 1998, fue depositada la Convención Colectiva del Trabajo, ya identificada. A este respecto cabe señalar que el presente informe declara que si se depositó la referida Convención en la fecha señalada, lo cual no aporta nada al proceso. Así se decide.-
Como se observa de autos, el actor con sus probanzas nada demuestra; sin embargo, como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia parcial de esta acción, en relación a la diferencia existente en cuanto al salario integral para el cálculo de la antigüedad y las utilidades. Así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Con vista de esta decisión, y del cálculo que el Tribunal estableció a los efectos del pago del concepto de prestaciones sociales, es decir, el de considerar como salario integral el establecido por la actora de Bs. 5.938,88, corresponden al demandante el pago de las siguientes cantidades PRIMERO: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 148.851,00) por concepto del pago de horas extras. SEGUNDO: QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 536.400,00) por concepto de bono nocturno; TERCERO: CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.332,80) por concepto de antigüedad, resultante del cálculo de sesenta (60) días multiplicados por el salario integral de Bs. 5.938,88, menos la cantidad de Bs. 240.000,00, ya cancelados a la demandante.- CUARTO: CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.166,40) por concepto de utilidades, resultante del cálculo de treinta (30) días multiplicados por el salario integral de Bs. 5.938,88, menos la cantidad de Bs. 120.000,00, ya cancelados a la demandante.- QUINTO: NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.694,40) por concepto de utilidades fraccionadas, resultante del cálculo de cinco (05) días multiplicados por el salario integral de Bs. 5.938,88, menos la cantidad de Bs. 20.000,00, ya cancelados a la demandante.-
Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo de fecha 17 de marzo de 1993, que estableció la aplicación de oficio de la corrección monetaria para las prestaciones sociales, se ordena su aplicación en este caso, sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 06 de noviembre de 2000 y la fecha de ejecución del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ALBANIA CONTRERAS MACIAS contra la empresa BAR RESTAURANT FUNCHAL, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 869.444,60) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 13 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
EDUARDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/12/2003, siendo las 10:30 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 04223
OOM/er/br
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