REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

193° y 144°

EXPEDIENTE Nº 04863

PARTE ACTORA:

EDGAR ALBERTO PARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.133.354 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Principal, Urbanización El Picacho, Residencias El Picacho, Piso 3, Apartamento 12, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

MARIA MAGALI MACEDO WALTER y GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.905 y 73.174, respectivamente, como consta de poder apud acta inserto al folio 9 de la 1era. Pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA:

LA TABERNA DEL HERREÑO C.A.(BODEGON DEL ABUELO) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo en Nº 57, Tomo 8-A-Pro, de fecha 13 de abril de 1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO y ANTONIETA AMBROSIO LAMBERTI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.481.894 y 13.286.274 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 32.633 y 82.532 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 14 a 15 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(APELACIÓN)


I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación que interpusiera la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO PARRA CHACON contra la empresa LA TABERNA EL HERREÑO C.A.

Recibidos los autos por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2001, ordenó el ingreso en el Libro de Causas bajo el N° 04863 y fijó oportunidad para dictar sentencia, previo su abocamiento al conocimiento de la causa.

Conforme a las atribuciones consagradas en la Ley, es obligación del Juez de la apelación en este especial procedimiento de estabilidad, revisar si la decisión producida por el Juez de la causa se ajusta o no a nuestro vigente ordenamiento jurídico, tal como de manera constante y reiterada ha sostenido el máximo Tribunal de la República, plasmado el criterio en fallos de fecha 04 de mayo y 09 de diciembre de 1999, casos Frander Fernández Vera y Fanny Yolanda Garmedia Arellano, en los expedientes N°s. 98.392 y 99.337 respectivamente.

Consta de las actas del expediente, que el accionante al interponer su reclamación argumentó que el día 20 de enero de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la empresa LA TABERNA HERREÑO (BODEGON DEL ABUELO) C.A., como Administrador de Centro Hípico, realizando las labores inherentes a su cargo, devengando una remuneración mensual fija de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), la cual le era pagada en forma semanal a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) diarios; hasta el 22 de noviembre de 2000, cuando fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas la Ley.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2000, el Juzgado a quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representante Legal o en su defecto en la del ciudadano LUIS RODRIGUEZ BONITO, en su carácter de Dueño y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día despacho siguiente a la citación de la parte demandada, la cual se verificó el día 08 de diciembre de 2000, en la persona del ciudadano LIBERIO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.827, quien en la boleta (folio 8) se identificó como Encargado; dejando constancia el alguacil de haberle hecho entrega a dicha persona del cartel de citación, y haber fijado un ejemplar del mismo en la puerta de la empresa.

En fecha 13 de diciembre de 2000, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual sólo compareció el actor EDGAR ALBERTO PARRA CHACON y su apoderada judicial; de lo que el Tribunal a quo dejó expresa constancia.

Consta de autos, que en horas de despacho del día 18 de diciembre de 2000, compareció la demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, quien una vez acreditada su representación, consignó a los autos en dos (2) folios, escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido.

En fecha 18 de diciembre de 2000, tuvo lugar un segundo acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandada por medio de su apoderado judicial; de lo que el Tribunal a quo dejó expresa constancia.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en la oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 10 de enero de 2000.- Por auto de fecha 19 de febrero de 2001, la abogada MARIA GABRIELA SOSA CHINAGLIA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Los Salias, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes, dictando sentencia en fecha 20 de septiembre del mismo año; de la cual apeló la parte actora a través de su apoderada judicial, apelación que fue oída libremente por auto de fecha 04 de octubre de 2001, ordenando la remisión del expediente a el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Estabilidad Laboral, y recibido por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2001, fijándose treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, previo el abocamiento de la Juez Temporal del Tribunal.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, y se estableció que dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanuadación de la causa, la cual se hizo efectiva el 13 y 25 de noviembre de 2003, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy diez y ocho (18) de diciembre de 2003, este Juzgado, conforme al numeral 4º del Artículo 197 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Argumentó el accionante, que en fecha 20 de enero de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la empresa LA TABERNA HERREÑO (BODEGON DEL ABUELO) C.A., como Administrador de Centro Hípico, realizando las labores inherentes a su cargo, devengando una remuneración mensual fija de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), la cual le era pagada en forma semanal a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) diarios hasta el 22 de noviembre de 2000, cuando fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas la Ley.

Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito que la contiene.

De una breve revisión del referido escrito, se observa que la demandada desconoció la relación de trabajo invocada por la parte actora y negó en forma expresa y determinada cada uno de los hechos alegados.

Tal y como fue planteada la litis, quien sentencia estima prudente destacar, la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente), fundamentos estos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la actora.

Ahora bien, por cuanto la accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 65 y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”.
Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.”

De los artículos transcritos se evidencia que los mismos contienen una presunción legal y parte de los hechos que le sirven de base a saber: a) la prestación del servicio personal y b) el nexo de causalidad de quien presta un servicio y quien lo recibe.

En este sentido el Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro. (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales de reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba...
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que se surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.” (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal el mismo autor señala:

“...quien alega un presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que el actor aportó los siguientes medios probatorios:

a)En relación al Mérito Favorable de Autos, promovido por el actor, muy especialmente la falta de participación por parte de la empresa del despido del cual fue objeto. Esta Juzgadora al respecto observa que la empresa en efecto no efectuó la participación del despido correspondiente, lo cual luego de apreciar y analizar todas y cada una de las pruebas y una vez determinada la existencia o no de la relación laboral, se decidirá la procedencia o no de tal deber jurídico:
b)Facturas emanadas de las empresa Audio Video Country (Folio 22); Install Computer, C.A. (Folios 23 y 26); Pablo Electrónica C.A. (Folio 27); Video Country III, C.A. y Cerrajería Lara S.R.L. (Folio 28); Comunicaciones Comlink, C.A. (Folio 31); Pablo Eklectronica C.A. y Factura sin nombre (Folio 30); Audio Video Country y Cristaleria Los Salaias (Folio 32); Suministro Anjjaro, S.R.L. y Ferretería Don Blas (Folio 33); Distribuidora Frama, C.A. y Tele Cuba, S.A. (Folio 34); Telecuba, S.A. y Ferretería Don Blas (Folio 35); Inversiones Bombay, C.A. y Ferretería Don Blas (Folio 36), así como Planillas de depósito bancarios a favor de la empresa Install Computer, C.A. (Folios 24 y 25), Audio Video Country y ,Certificado de Garantía de Transatlantic de Venezuela y de Adolfo González, Técnico Cerrajero (Folio 29), los cuales como señaló el Tribunal aquo son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora no aprecia dichas pruebas. Así se decide.
c)Comunicaciones suscritas por el accionante a la empresa Corporación Video Net (folio 37, 38 ); al ciudadano Antonio Noguera (Folio 39, 40); a la Alcaldía del Municipio Los Salias (folios 39 al 42, 49); Directora de Hacienda Municipal (Folio 45, 46, 47); al Instituto de Policía Municipal Los Salias (folio 48); a la Cocacola (folio 50); al Instituto Nacional de Hipódromos (folio 51); a todo el personal del Centro Hípico (folio 62); así como memorandos dirigidos a todo el personal (Folio 52); al ciudadano Luis Márquez (Folio 53); a todo el personal (folio 54); a Lennin Díaz (folio 55); a todo el personal (folios 56); a todo el personal (folios 57 y 58); al ciudadano Luis Márquez (folio 59); a Kelath Mariux Campos; Mildred Rivas Jiménez (folio 60, 61); a Kizneldy Talezca González y Lennin Díaz (folio63 y 64), Hoja de Vida de Keilath Campos y planillas de solicitud de empleo de Rivas Jiménez y Rada Almarza (folio 65 al 70) y boleta de citación emanada de la Policía Municipal de Los Salias (folio 43). La parte demandada impugnó las documentales cursantes a los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64. Esta juzgadora observa que como lo señaló el Tribunal del Municipio Los Salias las documentales promovidas están dirigidas a terceras personas ajenas a la litis y no aportan prueban alguna al hecho controvertido, en consecuencia este Tribunal no las aprecia. Así se decide.
d)Testimoniales: la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Humberto Rafael Bravo Brazón, Leslie Elizabeth Páez Hernández, Edwin Alejandro Arismendi Hernández, Cesare Alfonso Bismarrito Ramos, Julio Cesar Bravo Flores y Omar Alejandro Gacía Yanes, de los cuales rindieron declaración: Bravo Brazón Humberto Rafael, Leslie Elizabeth Páez Hernández, Cesare Alfonso Bismarrito, Edwin Alejandro Arismendi Hernández. Con relación a la valoración de las testimoniales rendidas, esta Juzgadora comparte y en toda y cada una de sus partes la valoración que de los mismos hizo el Tribunal aquo, el cual se expresó en los siguientes términos: “…De las testimoniales rendidas por BRAVO BRAZON HUMBERTO RAFAEL y LESLIE ELIZABETH PAEZ HERNANDEZ, folios 120 y 123, que los mismos respondieron en forma asertiva a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora y las mismas están firmes por no haber sido repreguntados por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia la Sentenciadora aprecia dichas declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la testimonial rendida por el ciudadano CESARE ALFONSO BISMARITO, cursante al folio 126, se observa que el mismo respondió a todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes. La Juzgadora a los fines de valorar sus declaraciones destaca la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de que el señor LUIS RODRIGUEZ BONITO y VICENTE ARMAS son los dueños y administradores de La Taberna El Herreño C.A., usted vió pagando el salario al señor EDGAR PARRA? Contestó: Bueno si ellos son los dueños Edgar Parra trabajaba y ellos le pagan. QUINTA: Diga el testigo, repito por segunda vez si usted en función de las labores de colaboración que especifica en su anterior respuesta vió que el señor LUIS RODRIGUEZ BONITO o el señor VICENTE ARMAS le pagaron alguna vez al señor PARRA EDGAR, su salario o su supuesto sueldo? Contestó: No respondió la pregunta. En este estado el Tribunal ordena al testigo, que responda.- Yo no ví, yo laboraba, pero no sabía como eran las funciones de administración…” Por lo antes expuesto, se desecha su testimonio por ser contradictorio y carecer de certeza jurídica. Así se decide.
De la testimonial rendida por el ciudadano EDWIN ALEJANDRO ARISMENDI HERNANDEZ, cursante al folio 149 y su vuelto, la sentenciadora observa que el mismo respondió a todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por los representantes judiciales de las partes en forma asertiva que no se contradice en sus dichos . La misma sirve para demostrar que conoce a la empresa El Bodegón del Abuelo, que conoce las instalaciones del centro hípico, que operaban una vende paga, que la vende paga no tiene nada que ver con la jugada paralela, que los televisores y computadoras que vió son parte de la jugada paralela, que el ciudadano Edgar Parra trabajaba con la jugada, que conoce a los dueños y administradores del Bodegón del Abuelo, que el ciudadano Edgar Parra no era el administrador del Bodegón del Abuelo. En consecuencia la Sentenciadora le da todo el valor probatorio que de la misma emana, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
e)Inspección Judicial, solicitada por la actora y practicada por el Tribunal, se observó que el Tribunal aquo se trasladó y constituyó en la empresa Taberna El Herreño, C.A., que se dejó constancia que no se observó en el interior del local donde se encontraba constituido el Tribunal un televisor ni VHS; que no se observó una computadora con las características señaladas por el actor, que no se observó impresora, televisor ni ventilador con las características indicadas, en consecuencia esta Juzgadora conforme al artículo 1359 del Código Civil, le da todo su valor probatorio. Así se decide.
f)Informes: de la prueba de informes promovida por la actora y evacuada por el Tribunal del Municipio Los Salias, esta Sentenciadora a los fines de su valoración conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observa: Al folio 159 corre inserta comunicación emanada de “VIDEO NET”, mediante la cual se acusa recibo de nuestro oficio N° 01-007, en donde se informa que la persona que manejaba las relaciones de pago de facturas de los servicios de telecomunicaciones y al corporación Video Net, en representación del negocio mencionado en el periodo comprendido entre las fechas: 10-9-98 y 5-11-2000 fue el ciudadano EDGAR ALBERTO PARRA CHACON, y siendo que el referido ciudadano según sus propios dichos comenzó a laborar para la empresa accionada el 20-01-99 y fue despedido el 22-11-00, se evidencia que dicho documento que lo acreditara como representante legal de la misma, en consecuencia la sentenciadora aprecia dicho documento conforme al artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
g)Comunicación emanada del Instituto Nacional de Hipódromos y recaudos anexos, mediante el cual se acusa recibo de los oficios Nºs 01-008, 01-009 y 01-010, enviados por este Tribunal, dicho instituto remitió copia certificada de los acuses de recibo del material suministrado semanalmente al concesionario LA TABERNA DEL HERRERO, C.A., copia certificada de los depósitos bancarios efectuados a ese organismo por la Taberna del Herrero, C.A., copia certificada del expediente Nº 517 correspondiente a la TABERNA DEL HERRERO, C.A., asimismo informó que según, sus registros el concesionarios LA TABERNA DEL HERRERO, C.A., inició sus actividades en el mes de Enero de 1999 y que no pueden certificar si los depósitos fueron o no realizados por el ciudadano EDGAR ALBERTO PARRA CHACÓN, por cuanto aparece como depositante la razón social del concesionario y una firma ilegible. En consecuencia el Tribunal le da todo su valor probatorio. A este respecto esta Juzgadora observa que la comunicación emanada del Instituto Nacional de Hipódromos, claramente señala: “Así mismo le informo que no podemos certificar si los depósitos fueron o no, realizados por el ciudadano EDGAR ALBERTO PARRA CHACÓN, ya que en el formulario bancario aparece como depositante la razón social del concesionario y una firma ilegible.” En consecuencia, quien decide considera que la presente documental solo establece que en efecto se realizaron estos depósitos; pero a la vez declara que no puede dar fe de la persona que los efectuó. Así se decide.

Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).

Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).

A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro lo alegado y probado por la parte accionante, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que el actor no logra establecer la forma en que realiza la actividad, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, supervisión del trabajo, suministro de herramientas, materiales o maquinarias, ganancias o pérdidas, regularidad del trabajo, exclusividad para la usuaria y naturaleza del patrono.

Con vista del análisis anterior, como quiera que el accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Pasa de seguidas el Tribunal, a examinar las probanzas de la parte demandada, para lo cual observa:

a) Copia del documento de los Estatutos Sociales de LA TABERNA DEL HERRERO, C.A., con la finalidad de demostrar que los ciudadanos VICENTE ARMAS QUINTERO y LUIS RODRÍGUEZ BONITO, son sus únicos administradores.
b) Copia de las solicitudes de calificación de despido hechas ante el Tribunal de Municipio, por los ciudadanos EDGAR ALBERTO PARRA CHACÓN y CARDOZO MATUTE MARIO JOSÉ, alegando la demandada su promoción para determinar la falsedad de la presente reclamación, donde el reclamante EDGAR PARRA expone que supuestamente ingresó en La Taberna del Herrero C.A., el día 20 de Enero de 1999, siendo el caso que según la documental marcada B-2, el reclamante identificado como Mario Cardozo expone que el señor Edgar Parra supuestamente lo contrató en el mes de febrero de 1998, es decir, ¿Cómo pudo constatar que ingresó el día 20-01-1999?. Esta Juzgadora observa que como los presentes documentos no fueron impugnados ni desconocidos, se les da pleno valor probatorio. Así se deja establecido.
c) Forma 14-00, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se aprecia la nómina de los trabajadores que laboran para la empresa demandada. En las mismas se puede apreciar que el actor no aparece como trabajador de la misma. Así se deja establecido.
d) TESTIMONIALES: LIBERIO SERRANO, MANUEL TOVAR, ANTONIO GONZÁLEZ, DARIO PADILLA, LUIS HERNÁNDEZ y HENRY MOLINA CONTRERAS.
Respecto de las testimoniales de los ciudadanos LIBERIO SERRANO, LUIS HERNÁNDEZ y HENRY MOLINA, los mismos no se presentaron en la sede del Tribunal a rendir su declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, MANUEL TOVAR, ANTONIO GONZÁLEZ y DARIO PADILLA, esta Juzgadora puede apreciar que sus declaraciones concuerdan, por lo que les da pleno valor probatorio, demostrando que conocen al ciudadano EDGAR PARRA, como cliente del negocio y que nunca lo vieron laborar para el mismo. Así se deja establecido.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del actor EDGAR ALBERTO PARRA CHACÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 21 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

EDUARDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/12/2003, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO
EXP. Nº 04863
OOM/ER/BR