REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 05207

PARTE ACTORA:

JESUS RAFAFEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.892.663, y con domicilio procesal constituido en: Edificio El Tejar, piso 1, apartamento B, Parque Central, Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LUCIO ATILIO GARCÍA, YENNY VIEIRA DOS SANTOS y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.017.328, 13.728.388 y 6.459.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 5.563, 80.158 y 22.588 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 14 y 15 (1era. Pza.) del expediente.

PARTE DEMANDADA

AUTO PREMIUN, C.A. sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 475-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LUIS BOUQUET LEÓN, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.849.048, 5.229.259 y 8.678.826 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 1.105, 88.689 y 49.910 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 82 y 83.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 04 de febrero de 2003, la Apoderada Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa AUTO PREMIUN C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05207 y admitida por auto de fecha 05 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO o en su defecto el ciudadano NELSON NUNES en su carácter de Gerente General, y se fijó un acto conciliatorio para el primer (1er.) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Agotada en forma infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se tramitó la misma mediante carteles, dándose por citada mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2003, a través de su Apoderado Judicial, abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO.- En horas de despacho del día 07 de abril de 2003, compareció la apoderada judicial de la demandada, abogada MILAGROS GUZMÁN y consignó en autos, constante de ocho (8) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda.- En fecha 08 de abril de 2003, oportunidad del acto conciliatorio solo compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, de lo que el Tribunal dejó constancia.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 15 de abril de 2003.- En fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga.- Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para los informes, que fueron consignados por ambas partes, el 19 de junio de 2003.- Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los efectos de la reanudación de la causa.- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanuadación de la causa, la cual se hizo efectiva el 11 y 19 de noviembre de 2003, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, diez y ocho (18) diciembre de 2003, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el actor en el libelo de la demanda, que en fecha 28 de noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como Jefe de Taller de Latonería y Pintura a destajo para la empresa AUTO PREMIUN C.A., devengando un salario de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) mensuales; es decir, Ciento Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 133.000,oo) diarios, hasta el día 08 de febrero de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que desde la fecha del despido hasta la presente le ha sido imposible el cobro de las prestaciones sociales, a pesar de las infructuosas gestiones realizadas, lo que constituye a su juicio una rebeldía del patrono en el pago de sus derechos.
Igualmente señala que en fecha 08 de febrero del año 2002, fue notificado de la Providencia Administrativa signada con el N° 08-2002 de fecha 01/02/2002 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitado en el Expediente N° 136-2001 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde procedió a ampararse y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado por el Decreto Presidencial N° 1472 de fecha 02-10-2001 publicado en Gaceta Oficial en fecha 05-10-2001 bajo el N° 37.298 y debidamente refrendado por la Asamblea Nacional en fecha 10-10-2001, en la cual se estableció que es un trabajador a destajo reconocido por la empresa, lo que significa que para la fecha 08/02/2002, el actor contaba con un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días.

Por último establece que intempestivamente se le notificó en forma verbal que no prestaría más servicios para su patrono, lo que considera constituye un despido injustificado. Que el patrono no cumplió con la carga que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de participar el despido.

Asimismo solicita que le sean aplicados los artículos 108, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en relación con el cálculo de prestaciones sociales, se debe considerar un salario base mensual de 133.333,00 Bs. más 10.256,00 Bs. por concepto de alícuota de utilidades, más la suma de 2.592,00 Bs. por alícuota de bono vacacional, lo que representa un salario integral de Bs. 146.181,00 diario para el cálculo de antigüedad e indemnización sustitutiva de antigüedad, por lo que establece como cálculo efectivo a los fines del cobro de las respectivas prestaciones sociales lo siguiente:

A. Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C) setenta (70) días por la cantidad de Bs. 146.181,00, total Bs. 10.232.670,00.
B. Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C) cuarenta y cinco (45) días por la cantidad de Bs. 133.333,00, total Bs. 5.999.985,00
C. Indemnización Sustitutiva de Antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) treinta (30) días por la cantidad de Bs. 146.181,00, total Bs. 4.385.430,00.
D. Vacaciones Acumuladas (artículos 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo) quince (15) días por la cantidad de Bs. 133.333,00, total Bs. 1.999.995,00.
E. Utilidades Acumuladas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) noventa (90) días por la cantidad de Bs. 133.333,00, total Bs. 11.999.970,00.
F. Intereses sobre Prestaciones Sociales (artículo 108, literal C) 18% anual como tasa promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos comerciales del país, la cantidad de Bs. 1.841.880,00. Acogiéndose a los resultados arrojados por la experticia complementaria del fallo.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.459.930,00), más la indexación judicial.

En el lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados MILAGROS COROMOTO GUZMÁN, LUIS BOUQUET LEON y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, consignando en autos, escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, que la representación judicial de la demandada en primer lugar alega como cuestión previa, la cosa juzgada, con base al artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio y en tercer lugar, contestó al fondo la demanda, negando la existencia de la relación de trabajo invocada por el demandante.

Con vista de lo alegado por la demandada, acerca de la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés del actor, esta Juzgadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, resolverá como punto previo, las defensas perentorias alegadas, siendo entendido, que en caso de prosperar las mismas, se abstendrá de conocer del fondo de esta controversia, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.
PUNTO PREVIO
COSA JUZGADA
Consta de las actas procesales, que en la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, opuso como defensa perentoria la cosa juzgada, lo que fundamentó en los siguientes término:

“De conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem, oponemos previamente, la cuestión previa de la cosa juzgada administrativa. En efecto, el día 9 de octubre del año 2.002 el ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, mediante solicitud hecha ante Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda solicitó el reenganche en su trabajo y el pago de los salarios caídos. Tramitado dicho procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo en el (Sic.) Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda decidió, que el ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, no es trabajador declaró improcedente la solicitud de reenganche realizada por él y así se decidió. Ahora bien, como quiera que la decisión del ente administrativo accionado, no fue recurrido, la misma quedó definitivamente firme. Ante estos hechos, no puede el ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, accionar jurisdiccionalmente contra nuestra representada por cuanto dicha decisión constituye cosa juzgada administrativa.”

Del contenido del texto transcrito, la Sentenciadora observa, que si bien existió un procedimiento, en sede administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, el mismo se intentó por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la inamovilidad establecida en el decreto presidencial señalado.

Cabe destacar que el proceso que nos ocupa, es una demanda incoada por el mismo actor pero que versa sobre otro concepto totalmente distinto, como es el cobro de Prestaciones Sociales y ante un órgano de jurisdicción diferente. Por lo que se debe señalar que no existe cosa juzgada, tomando en consideración que los dos procedimientos versan sobre peticiones distintas y ante órganos de jurisdicción totalmente diferentes. En consecuencia, el Tribunal desecha el argumento de la demandada en relación a la cosa juzgada opuesta, y así se deja establecido.
FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Consta de las actas procesales, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, lo que fundamentó básicamente en la negativa de la relación laboral. Es oportuno destacar que la capacidad para estar en juicio, es un concepto directamente relacionado con su legitimidad para ello, pero tal concepto no debe confundirse con la inexistencia del derecho mismo que se reclama. En materia laboral, se encuentra que la cualidad o interés, se deriva de la vinculación laboral existente entre las partes, por lo que se hace necesario que esta Juzgadora lo resuelva más adelante debido a su vinculación con la existencia o no de la relación laboral. Así se deja establecido.

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó, de cumplir éste con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada, pasará el Tribunal a analizar la defensa subsidiaria opuesta por la demandada, la cual en caso de no prosperar, traerá como resultado el triunfo del actor en la presente litis y en caso contrario, lo hará sucumbir en sus aspiraciones. Así se deja establecido.

Antes de entrar al análisis del material probatorio que pudiere haber aportado el actor si lo hizo, el Tribunal estima válido hacer la siguiente consideración previa:

Del contenido del texto libelar se evidencia, que el accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

Conforme al texto transcrito, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.

Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Por su parte el artículo 66 eiusdem consagra:

“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”

El tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien ser afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).

En este mismo orden de ideas, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que el actor aportó los siguientes medios probatorios:

Consta de autos, que a los fines de demostrar la prestación de servicios personales invocada y que fuera negada por la demandada; acompañando el libelo de demanda consignó copia fotostática de Acta de fecha 22 de octubre de 2001 y Providencia Administrativa de fecha 01 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en la cual se evidencia que la decisión de la Inspectoría fue: “...puede concluirse lo siguiente: ...SEGUNDO: Que el ciudadano JESÚS CEDEÑO presta servicio para la empresa, como trabajador no dependiente, es decir, al serle solicitado un servicio lo presta y el mismo es cancelado. Y así se declara. TERCERO: Que el ciudadano JESÚS CEDEÑO no es trabajador habitual y dependiente de la empresa Auto Premium, C.A., por lo que este Despacho declara improcedente la solicitud de reenganche realizada por el ciudadano JESÚS CEDEÑO. Y así se decide.” De la revisión de la presente documental, esta Juzgadora observa que tiene pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que siendo una fotocopia no fue impugnado por el adversario. Del análisis del mismo se desprende que como resultado del proceso intentado por al actor, se decidió que el mismo es un trabajador no dependiente, es decir, que presta el servicio que la demandada le solicita en un momento determinado y el mismo le es cancelado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el tribunal a examinar las probanzas que acompañan el escrito de promoción de pruebas: En este orden tenemos:

a) Acta de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro, de fecha 22 de octubre de 2001, la cual ya fue analizada por esta Juzgadora en su momento. Así se deja establecido.
b) Copia de informe efectuado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de fecha 26 de noviembre de 2002, en la cual se puede apreciar que al momento de dirigirse el funcionario a la sede de la empresa demandada, el actor, ciudadano JESUS CEDEÑO, se encontraba efectuando el cobro de una factura por trabajos realizados. A juicio de esta Juzgadora, la presente documental nos demuestra el hecho de que el actor cobraba por los servicios trabajados, es decir, a través de la figura de la factura. Así se deja establecido. -
c) Copias de memorandum internos, cursantes a los folios 185 al 188 y del folio 191 al 194. A juicio de esta Juzgadora las presentes documentales tiene pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. Las mismas no demuestran vínculo laboral alguno, ya que solo reflejan la intención del actor de solicitar le sean cancelados los trabajos realizados previa presentación de las facturas correspondientes. Así se deja establecido.-
d) Copia fotostática de comunicación dirigida al Sr. Nelson Nunes, de parte del Sr. José Antonio Gandica, de fecha 26 de enero de 2001. A juicio de esta Juzgadora, se puede evidenciar que en la presente documental, se solicita que sean cancelados los trabajos efectuados por el ciudadano JESUS CEDEÑO, con relación a latonería y pintura. La presente documental se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada y del análisis de la misma se desprende que al actor se le cancelaban sus servicios, por trabajos realizados. Así se deja establecido.-
e) Copia fotostática de memorandum, dirigido al ciudadano JESUS CEDEÑO, en donde se le informa “...que a partir de la fecha... (24/05/01), ...el Departamento de Repuestos no despachará más repuestos sin la respectiva orden de taller...” Del análisis de la presente documental se desprende que el ciudadano Julio Cesar Revette, departamento de repuesto, le indica al actor que no le despachará repuesto sin una orden, información esta que nada prueba en el presente proceso. Así se deja establecido.-
f) En relación a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano ROBERT CELESTINO GALEANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.873.901, PASQUALE GAZZILLO ALVARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.877.457 y CARLOS JOSÉ DO REGO TEXEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.842.327. De la declaración de los testigos antes referidos, se puede apreciar que los mismos declaran conocer al ciudadano JESUS CEDEÑO, verlo trabajar como latonero en la empresa demandada, desde hace más o menos un (1) año y dos (2) meses, pero que no saben de que manera se le cancelaban los servicios prestados. En conclusión esta Juzgadora considera que no prueban la relación de trabajo, ya que no tienen conocimiento ni del horario en que laboraba el actor ni de la forma de pago. Así se deja establecido.-
g) Informe de fecha 30 de abril de 2003, emanado de la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro, el cual se aprecia por ser un documento público y prueba que en efecto el ciudadano JESUS CEDEÑO solicitó por ante la inspectoría el reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto esta Juzgadora observa, que el referido procedimiento ya fue analizado en su oportunidad. Así se deja establecido.-
h) Informe de fecha 05 de mayo de 2003, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se deja constancia que la empresa demandada se encuentra inscrita en el S.S.O., que tiene inscritos a 72 trabajadores y que se encuentra inscrito el ciudadano Julio Revette. Del estudio de la presente documental se observa que nada aporta al proceso, ya que no versa sobre datos del actor, ciudadano JESUS CEDEÑO, por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se deja establecido.-

Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).

Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).

A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro lo alegado y probado por la parte accionante, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que el actor no logra establecer la forma en que realiza la actividad, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, supervisión del trabajo, suministro de herramientas, materiales o maquinarias, ganancias o pérdidas, regularidad del trabajo, exclusividad para la usuaria y naturaleza del patrono.

Con vista del análisis anterior, como quiera que el accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Por último, consta de autos que la demandada en la contestación opuso como defensa subsidiaria, la falta de cualidad e interés del actor, sin embargo, como quiera que el demandante no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó y que le fuere negada por la demandada; quien decide estima innecesario entrar a conocer de la defensa subsidiaria de falta de cualidad e interés del actor opuesta por la accionada, por ser evidentemente inoficioso. Así se deja establecido.-

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ contra la empresa AUTO PREMIUN, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.

Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 13 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

EDUARDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/12/2003, siendo las 3:15 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO
EXP. Nº 05207
OOM/ER/BR