REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 05077
PARTE ACTORA:
SANTA DIGNA MONSERRAT CARREÑO CARREÑO, ecuatoriana, mayor de edad, domiciliada en: Matica Abajo, Vuelta Larga, casa Nº 23, Los Teques, de profesión obrera calificada y titular de la cédula de identidad Nº V- 82.150.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
JOSÉ ABREU y ALICIA MANRIQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 4.052.131 y 4.054.574 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 64.275 y 65.966 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursó inserto al folio 12 del expediente con Domicilio Procesal: Calle Páez con calle Falcón, Nº 46-A, frente a la Fundación Sinfónica.
PARTE DEMANDADA
PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLYS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 39-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 3.587.456 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905 y con domicilio procesal en: Centro Profesional La Cascada, Oficina 04-20, Nivel 04, Km. 21 Panamericana, Carrizal 1, Estado Miranda. Según consta de documento poder inserto en los folios 25 y 26.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 30 de mayo de 2002, los abogados JOSÉ ABREU y ALICIA MANRIQUE, Apoderados Judiciales de la ciudadana SANTA DIGNA MONSERRAT CARREÑO CARREÑO, presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLYS, S.R.L., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05077 y admitida por auto de fecha 03 de junio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de sus representantes legales y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 02 de julio de 2002, se da por citada la demandada, por intermedio de su Apoderada Judicial, abogada MARIA MAGALI MACEDO. En fecha 08 de julio de 2002, la representación judicial de la demandada consigna escrito de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por medio de escrito consignado por la parte actora, en fecha 16 de julio de 2002 y decididas Sin Lugar en sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2002. El 20 de septiembre de 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no comparecieron ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 01 de octubre de 2002.- En fecha 18 de octubre de 2002 se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga y se establece el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para los informes, que solo fueron consignados por la parte actora.- Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanuadación de la causa, la cual se hizo efectiva el 12 y 21 de noviembre de 2003, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, diez y nueve (19) diciembre de 2003, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la actora en el libelo de la demanda, que en fecha 17 de agosto de 1999, comenzó a prestar servicios en forma subordinada a la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLYS, S.R.L., como ayudante de producción, bajo la dirección del Sr. WILMER MALDONADO, como jefe inmediato. Que comenzaba sus labores a las 6:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., hora en que tomaba su almuerzo, luego de una hora comenzaba a trabajar hasta las 2:00 p.m., más una o dos horas extras por días intermedios. Que el día 17 de febrero de 2002, luego de culminada su jornada, se le pidió que laborara horas extras, a lo que contestó que no podía pues su menor hijo estaba enfermo; sin embargo le advirtieron lo importante que era colaborar haciendo horas extras, a lo que accedió a laborarlas. El día 18 cuando iba a iniciar sus labores, no se le permitió y se le informó que estaba despedida, y pasara la semana siguiente a recoger su liquidación, la cual fue por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.161.191,72).
Igualmente señala que su salario semanal era de Bs. 38.266,62, es decir, Bs. 153.066,48 mensuales, aunado a esto la cantidad semanal de Bs. 7.500,00 por bono de asistencia y Bs.: 8.000,00 por bono de producción mensual, lo que hace un total de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 191.066,48).
Señala que para el momento de su despido injustificado, tenía trabajando 2 años, 5 meses y 1 día; y que por imperio del artículo 104, literal c en concatenación con el parágrafo único, se le debe computar 1 mes a la antigüedad, es decir, le correspondería un tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día, a los efectos de la indemnización por antigüedad. Lo que a su vez por imperio del artículo 108, hace que la fracción superior a seis (6) meses, por 1 día, sea igual a 2años 6 meses y 1 día, es decir, 3 años.
Que sus prestaciones no se calcularon sobre la base del salario integral, ya que el salario base está conformado por:
a) Salario Base Mensual: Bs.: 153.066,48 + Bono de Asistencia Bs.: 30.000,00 + Bono de Producción Bs.: 8.000,00 Total: Bs.: 191.066,48.
b) Salario Compuesto Mensual: 191.066,48 + horas extras + días feriados Total: Bs.: 222.643,97
c) Salario Integral Mensual: Salario Base + incidencia por vacaciones + incidencia por bono vacacional + incidencia por utilidades + incidencia por horas extras + incidencia por días feriados Total Bs.: 307.455,00, es decir, Bs.: 10.248,50 diarios.
La demandante solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad. Bs.: 1.906.221,00
2.- Retiro Justificado. Bs.: 922.365,00
3.- Indemnización sustitutiva de preaviso. Bs.: 614.910,00
4.- Vacaciones. Bs.: 45.092,50
5.- Bono Vacacional. Bs.: 26.558,70
Total Bs.: 3.515.147,20
Monto Cancelado Bs.: 1.161.191,72
Total Reclamado Bs.: 2.353.955,48
La parte actora señala que por mandato del artículo 133, a su representada se le podría descontar el 20% del total a pagar por antigüedad, por haber estado afiliada a un sindicato, a lo que se niega por cuanto en ningún momento siquiera conoció a sus integrantes ni obtuvo del mismo beneficio alguno.
La presente demanda se estima en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.353.955,48). Con su correspondiente corrección monetaria, pago de honorarios profesionales y las costas y costos del proceso.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:
La representación Judicial de la parte demandada establece como punto previo que a pesar de ser una empresa grande y de trabajar regularmente horas extras, tratan de ajustarse a la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes del país, debido a que laboran con empresas multinacionales. Señala que a los fines de favorecer a los trabajadores se depositó un Contrato Colectivo en el Ministerio del Trabajo, el 22 de marzo de 2000, en el cual puede observarse que otorga a los trabajadores beneficios que no se encuentran en la Ley Orgánica del Trabajo, como por ejemplo: el bono de productividad. Respecto al concepto de salario, este se define como en la cláusula 1, como se establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, acogiéndose de mutuo acuerdo entre las partes la exclusión de un 20% para la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
Asimismo la representación judicial de la demandada expresamente acepta:
a) Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada en fecha 17 de agosto de 1999.
b) Que tenía el cargo de ayudante de producción.
c) Que su jefe inmediato era el Sr. Wilmer Maldonado.
d) Que laboraba de 6:00 a.m. hasta las 11: a.m. y de 12:00 p.m. a 2:00 p.m.
e) Que frecuentemente trabajaba horas extras.
f) Que reconoce todos los recibos consignados con el libelo de la demanda.
g) Que la actora recibió una diferencia de liquidación por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.: 1.161.191,72).
h) Que el salario semanal fijo de la trabajadora era de Bs.: 38.266,62.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) En todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda introducida por la parte actora.
b) Que trabajara 1 o 2 horas extras diarias por días intermedios.
c) Que las horas extras fuesen de manera regular.
d) Que no es cierto que se obligara a trabajar a la actora el 17 de febrero de 2002, ya que para esa época había sido despedida.
e) La fecha de egreso alegada por la actora.
f) El bono de asistencia de Bs.: 7.500,00 alegado por la actora.
g) Que le corresponda la suma de Bs. 191.066,48, alegado como sueldo mensual.
h) Que la trabajadora no haya faltado en ninguna oportunidad.
i) Que le corresponda la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo solo se aplicará en el caso de que no se indemnice lo establecido en el segundo aparte del 125 ejusdem.
j) El supuesto salario “A” alegado por la actora, ya que el bono de asistencia ni el de producción son mensual, sino que varían cada mes.
k) El supuesto salario “B”, ya que las horas extras se calculan de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la jornada diaria convenida es de Bs.: 5.466,66, es decir, que la hora extra es de Bs.: 1.024,99
l) El supuesto salario “C”, de Bs.: 6.368,88, ya que no todos los días feriados eran trabajados; niega el supuesto redondeo de Bs.: 6.369,00; la supuesta indemnización por día feriado de Bs.: 6.369,00; el supuesto recargo del 50% del artículo 154 de Bs.: 3.184,50; el pagar por un día feriados la cantidad de Bs.: 15.922,50; los Bs.: 206.993,00 por concepto de 13 días feriados, año 1999.
m) Que haya fraude reiterativo de la empresa, en detrimento de la trabajadora.
n) Que la empresa deba cancelar por días feriados la cantidad de Bs.: 206.993,00.
o) Así mismo niega el supuesto salario anual, las supuestas horas extras, días feriados trabajados, salario compuesto mensual y salario diario compuesto.
p) Las supuestas incidencias presentadas por la parte accionante.
q) Todos y cada uno de los puntos, cálculos y resultados que aparecen como incidencias reales de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días feriados.
r) Todos y cada uno de los alegatos, derecho, puntos, cálculos y resultados que presenta la parte actora.
s) Que la empresa demandada adeude remanentes de prestaciones sociales y menos el monto alegado de Bs.: 2.353.955,48, ni correcciones monetarias, ni pago de honorarios profesionales pero si por los costos y costas del proceso.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que efectuó el pago total y absoluto de todas las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían a la ex – trabajadora.
b) Que realizaba horas extras cuando había producción.
c) Que para el día 17 de febrero de 2002, a la ex – trabajadora ya se le había despedido, debido a que se determinó que no cumplía con las especificaciones requeridas para el cargo que ocupaba.
d) Que fue despedida el día 18 de enero de 2002.
e) Que la empresa mantiene un fideicomiso en el Banco Provincial, cuenta Nº 108-0025-0100032321, en el cual realiza el depósito mensual de los cinco días promediados del mes, en los que incluyen el salario base, horas extras y pago de día feriado, además del 80% de los bonos percibidos por el trabajador en el mes inmediato anterior.
f) Que la cantidad depositada como fideicomiso a la demandante es de Bs.: 731.046,85, con sus respectivos intereses.
g) Que el último bono de asistencia que recibió la actora fue de Bs.: 7.284,00.
h) Que el último salario fijo mensual de la trabajadora es de Bs.: 163.999,80, y adicionalmente tenía otras bonificaciones variables de asistencia y producción, además de horas extras y feriados.
i) Que de los recibos se desprenden varias faltas de la trabajadora.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
Igualmente, es oportuno destacar que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, así fue señalado en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 99-469:
“…A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.…” (resaltado del Tribunal)
De seguidas pasa el Tribunal a determinar la carga probatoria de las partes, y en tal sentido, conforme a los términos en que la demandada dio contestación de la demanda; asumió para sí la carga de demostrar:
PRIMERO: Que efectuó el pago total y absoluto de todas las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían a la ex – trabajadora.
SEGUNDO: Que realizaba horas extras cuando había producción.
TERCERO: Que para el día 17 de febrero de 2002, a la ex – trabajadora ya se le había despedido, debido a que se determinó que no cumplía con las especificaciones requeridas para el cargo que ocupaba.
CUARTO: Que fue despedida el día 18 de enero de 2002.
QUINTO: Que la empresa mantiene un fideicomiso en el Banco Provincial, cuenta Nº 108-0025-0100032321, en el cual realiza el depósito mensual de los cinco días promediados del mes, en los que incluyen el salario base, horas extras y pago de día feriado, además del 80% de los bonos percibidos por el trabajador en el mes inmediato anterior.
SEXTO: Que la cantidad depositada como fideicomiso a la demandante es de Bs.: 731.046,85, con sus respectivos intereses.
SÉPTIMO: Que el último bono de asistencia que recibió la actora fue de Bs.: 7.284,00.
OCTAVO: Que el último salario fijo mensual de la trabajadora es de Bs.: 163.999,80, y adicionalmente tenía otras bonificaciones variables de asistencia y producción, además de horas extras y feriados.
NOVENO: Que de los recibos se desprenden varias faltas de la trabajadora.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la contestación de la demanda, dicha parte, promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en:
1) Marcado “A” Contrato Colectivo, de fecha 22 de marzo de 2000, cuyo depósito fue acordado por el Ministerio del Trabajo. Del análisis de la presente documental se puede observar la existencia del Contrato Colectivo alegado por la parte demandada y aceptado por la actora en su libelo de demanda, contrato por el cual se van a regir los diferentes beneficios que tiene la trabajadora. Así se deja establecido.-
2) Marcado “B” Tarjetas de Control, en las cuales se evidencia que la trabajadora laboraba algunas horas extras. Esta Juzgadora debe hacer la salvedad de que las mismas no demuestran que se hayan cancelado. Así se deja establecido.-
3) Marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, informes del Banco Provincial, en los cuales se demuestra el monto que debe ser debitado a la empresa por concepto de fideicomiso. Los mismo a juicio de esta Juzgadora prueban el hecho de que la empresa cumple con lo establecido en la ley, respecto del fideicomiso al que tiene derecho todo trabajador. Así se decide.-
En cuanto a los medios probatorios aportados por la demandada, en la secuela del proceso, encontramos:
1) Reproduce el mérito favorable de autos muy especialmente los recibos de pago presentados por la parte accionante. A juicio de esta Juzgadora, luego de analizar los recibos cursantes a los folios 17 al 22 y del folio 142 al 146, y siendo estos aceptados por ambas partes, se le da pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar el verdadero salario devengado por la trabajadora, así como las horas extras, bono de asistencia y bono de productividad. Así se deja establecido.-
2) Informe del banco Provincial, respecto al depósito del Fideicomiso. Al respecto esta Juzgadora observa que se recibió informe de fecha 16 de enero de 2003, proveniente del Banco provincial, en el cual se puede apreciar los depósitos que por concepto de fideicomiso se hicieran a favor de la ciudadana SANTA DIGNA CARREÑO CARREÑO, durante el período 2000 - 2001. Así se deja establecido.-
3) Respecto del informe solicitado a la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del trabajo, esta Juzgadora observa que el mismo en ningún momento fue agregado a los autos, por lo que no tiene nada que analizar. Así se decide.-
4) Respecto de la solicitud de informe dirigida a la Dirección de Contratación Colectiva del Trabajo del Ministerio del Trabajo, la misma no corre inserta a las actas procesales, por lo que esta sentenciadora no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada no logró demostrar la procedencia del salario alegado por ella, es decir, queda suficientemente probado el pago de las prestaciones sociales, pero en base a un salario de cuya procedencia no existe prueba alguna en las actas procesales, por lo que se da por real el salario señalado por la actora por no ser contrario a derecho, siendo por tanto procedente la presente acción en los términos establecidos en cuanto a la diferencia en el cálculo del salario.
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, adjunto al libelo de demanda, consignó DOCUMENTALES consistentes en:
a) Fotocopia simple de planilla de liquidación. Sobre esta documental esta Juzgadora, no tiene nada que analizar, ya que la misma está reconocida por ambas partes. Así se decide.-
b) Copia de cheque a nombre de la actora, por cantidad de Bs.: 1.161.191,72. Al respecto esta Juzgadora no tiene nada que analizar, ya que este monto está reconocido por ambas partes. Así se decide.-
c) Copia de constancia de trabajo. Sobre esta documental esta Juzgadora no tiene nada que analizar, ya que ambas partes admiten como cierto que el salario base de la trabajadora era el de Bs.: 164.000,00. Así se deja establecido.-
d) Constancia de pagos, de diferentes fechas. A este respecto quien sentencia deja establecido que las mismas ya fueron apreciadas. Así se decide.-
Como se observa de autos, el actor con sus probanzas nada demuestra; sin embargo, como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia parcial de esta acción, por la circunstancia de reclamar la demandante la diferencia existente en cuanto al salario que debe aplicarse a los efectos del cálculo de la antigüedad y las utilidades.- Así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Antes de adentrarnos al cálculo que le corresponde a la demandante, esta Juzgadora efectuará las siguientes consideraciones previas, no obstante que la demandada no logró probar el salario integral alegado, se debe decidir en base a lo alegado por la actora, pero tomando en consideración que sus peticiones no sean contrarias a derecho. Es por ello que se debe acordar la improcedencia de la siguiente petición: No procede la solicitud de calcular en base a tres (03) años de servicio, la indemnización sustitutiva de preaviso, ya a la trabajadora lo que en efecto le corresponde, son sesenta (60) días, considerando que su relación laboral fue por un período de 2 años, 5 meses y 1 día. Cabe destacar que el lapso correspondiente al preaviso solo se debe computar a la antigüedad, no a la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que no procede dicha solicitud. Así se deja establecido.-
En cuanto al pago de la diferencia respecto a las vacaciones y bono vacacional, el mismo no procede, ya que las mismas se calculan en base al salario base que gana la trabajadora, entonces mal podría esta Juzgadora condenar el pago de una suma que extralimite lo establecido en la ley. Así se decide.-
Con vista de esta decisión, y del cálculo que el Tribunal estableció a los efectos del pago del concepto de prestaciones sociales, es decir, el de considerar como salario integral el establecido por la actora (Bs.: 307.455,00 mensual, es decir, Bs.: 10.248,50 diarios), corresponden al demandante el pago de las siguientes cantidades PRIMERO: UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.113.683,15) por concepto de antigüedad, resultante del cálculo de ciento ochenta (180) días multiplicados por el salario integral de Bs. 10.248,50, menos la cantidad de Bs. 731.046,85, ya cancelados a la demandante.- SEGUNDO: DOSCIENTOS SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.: 206.002,80) por concepto de diferencia sobre la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO: DOSCIENTOS SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.: 206.002,80) por concepto de diferencia sobre la indemnización sustitutiva del preaviso.-
Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo de fecha 17 de marzo de 1993, que estableció la aplicación de oficio de la corrección monetaria para las prestaciones sociales, se ordena su aplicación en este caso, sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 03 de junio de 2002 y la fecha de ejecución del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana SANTA DIGNA MONSERRAT CARREÑO CARREÑO contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY’S S.R.L. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 1.525.688,75) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 13 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
EDUARDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 19/12/2003, siendo las 2:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05077
OOM/ER/BR
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