REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



Los Teques, veinte (20) de enero de dos mil tres (2003)
192º y 143º



Visto el escrito de corrección del libelo de demanda, presentado por los abogados MYRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAELA A. COUTINHO C., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 24.949 y 68.877 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de tres (3) letras de cambio, por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) cada una, cuyo beneficiario es el ciudadano GILBERTO FIGUEIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.350.599. El tribunal a los fines de proceder a su admisión o no, formula las siguientes consideraciones: La demanda, marca el inicio del proceso, y como acto iniciatorio del proceso, es exclusivo de la parte que insta al órgano jurisdiccional la resolución de la controversia. La interposición de la demanda, conlleva efectos de tipo procesal y de tipo sustancial, estos requisitos están debidamente establecidos en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 341 eiusdem, indica “Presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa...” Sin embargo es de advertir, que las causas señaladas en la norma mencionada, no tienen carácter taxativo, toda vez que el juez puede negar la admisión de una demanda, por otros motivos. En los procedimientos por intimación, el juez, inaudita parte, emite una orden de pago dirigida al demandado, señalándo un término dentro del cual éste puede provocar el debate mediante la oposición oportuna, es por ello que en estos juicios especiales, no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino se indica la orden pura y simple de pagar. El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece, las condiciones de admisibilidad y efectivamente, la parte actora en el presente caso, dio cumplimiento ab initio a las condiciones formales, pero no así en cuanto a las condiciones intrínsecas, que se refieren a la relación material o sustancial en sí. La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, deben ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario por parte del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez, y exigibilidad del crédito, resultando que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino fundamento del fondo debatido.
En estos procedimientos, el decreto de intimación comporta en sí, efectos condenatorios basados en la presunción de certeza contenida en los instrumentos que comportan la acción, de modo, que la exigibilidad al deudor viene manifestada con una declaración previa de condena que soporta una presunción de certeza y acogimiento de las razones que el demandante explana, existiendo una diferencia sustancial con el procedimiento ordinario, ya que la convocatoria que se le hace al deudor obligado, es para ejecutar la obligación implícita en la pretensión deducida y no para pura y simplemente contestar la demanda. Es por ello que la declaratoria formal conminatoria debe comportar un estudio sumario, pero racional, de la pretensión planteada por el demandante, así como la revisión de los instrumentos en los cuales se apoya y la debida sustentación en los dispositivos legales. Así entonces, es obligatorio para el demandante precisar de una forma circunstanciada en el libelo, el bien o derecho sobre el cual recae la pretensión, ya que se traslada al órgano que emite el decreto, la obligación de identificar de manera precisa el objeto en cuestión, ya que cualquier omisión o vicio que afecte dicho objeto, será causa de nulidad y subsiguiente reposición, al verse afectada la propia pretensión del accionante. Por ello, el procedimiento monitorio tiende a la rápida creación del titulo ejecutivo, el cual se logra cuando el decreto intimatorio ha quedado sin oposición por parte del intimado, teniendo entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debiendo bastarse a si mismo, en el sentido estricto de que debe contener todos los elementos que hagan posible su ejecución forzosa, de acuerdo al contenido del artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Ergo, existiendo la posibilidad de que el decreto intimatorio pase en autoridad de cosa juzgada por falta de oposición del intimado, la Ley autoriza al juez a exigir prueba del valor de las cosas fungibles, y de un correcto calculo de las cantidades liquidas demandadas por el actor, conforme al Código de Comercio, de manera que no resulte injustamente condenado y perjudicado el demandado en una ejecución basada en la sola estimación unilateral del actor y así se declara.
En el caso de autos, la parte actora en su escrito inicial no estableció de manera clara el objeto preciso de la pretensión, motivo por el cual éste tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 09/12/02, instó a la parte actora proceder a la corrección del libelo, en el sentido de que se determinaren los monto exacto de los intereses convencionales y de mora, causados por la obligación, calculados al 5% anual, como lo indica el artículo 414 del Código de Comercio. Mediante escrito del 13 de enero de 2003, los endosatarios en procuración presentaron reforma al libelo de demanda, a los fines de dar cumplimiento al contenido del auto del 09/12/02, no obstante a ello, observa el tribunal que la parte actora hace nuevamente el calculo de los intereses convencionales al 12% anual, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el mencionado artículo 414 del Código de Comercio, es claro cuando establece que el tipo de intereses, se indicarán en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del 5% anual, y no al 1% mensual, es decir al 12% anual, como lo indicó la parte actora, tanto en su escrito inicial, como en el escrito de corrección del libelo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente acción de Cobro de Bolívares (INTIMACIÓN), incoada por los abogados MYRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAL A. COUTINHO C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 24.949 y 68.877 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de las tres (3) letras de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano GILBERTO FIGUERA DE ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.350.599, contra el ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.194, por no reunir los requisitos y elementos necesarios de identificación del crédito para proceder por la vía intimatoria y así se decide.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL


YAMILETTE DIAZ


HJAS/mbr
Exp 23.134