REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
-I-
Los cónyuges BELMAN JOSEFINA PEREZ CASTRO y CESAR EULISE ESPINOZA ASTUDILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.352.270 y 11.201.683 respectivamente, comparecieron debidamente asistidos por la abogado CARMEN DEISY CASTRO I, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.110 y mediante escrito de fecha 25/03/99 solicitaron se decrete su separación de cuerpo y de bienes, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestando que contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero de 1.995 por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, conforme acta anexa a la solicitud, marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en Urbanismo denominado CURACIRIPA II, MODULO 2-B, PB-03 del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sin que durante su unión procrearan hijos, y adquiriendo el siguiente inmueble: apartamento ubicado en Urbanismo Curaciripa II, modulo 2-B, PB-03, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1.998, anotado bajo el Nº 74, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpo y bienes.-
En fecha 28/04/99 el Tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y esta no fue lograda por tanto se decretó la separación de cuerpo y de bienes.-
En fecha 20/07/2002, la cónyuge BELMAN JOSEFINA PEREZ CASTRO, y el cónyuge en fecha 09/01/03 asistidos de los abogados DEISY CASTRO y ESTRELLA BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 68.110 y 76.658 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por no haber reconciliación durante el año transcurrido.-
Para decidir el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
-II-
PRIMERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, también podrá declararse el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. Y agrega la misma norma “En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges el Tribunal declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. En el caso de autos, observa el Tribunal que se ha dado cabal cumplimiento a los enunciados requisitos legales y que ha transcurrido más de un año desde la separación judicial sin haber reconciliación entre ellos, en consecuencia resulta procedente la conversión en divorcio solicitada por ambos cónyuges en fecha 19/11/2002. Y así se decide.-
-III-
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y de bienes de los ciudadanos BELMAN JOSEFINA PEREZ CASTRO Y CESAR EULISE ESPINOZA ASTUDILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.352.270 y 11.201.683 respectivamente, decretada en fecha 28/04/99, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 24 de febrero de 1.995, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, conforme acta inserta bajo el Nº 05 de los libros de registro civil de nacimiento, llevado durante el año 1.995.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
Dada firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003)- Años 192º y 143º Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAMILETTE DIAZ
HJAS/mbr
Exp 18933
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