OFERENTE: CRISTINA CANCIAN LOPRIENO Y JESÚS RAMON NORIEGA LAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.381.706 y 9.306.330 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.833.
OFERIDO: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 1.997, bajo el Nº 36, tomo 3-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: MARIO BARIONA GRASSI, ANTONIO MELONE CESARINI Y ALVARO GARCIA CASAFRANCA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.618, 23.257 y 88.788 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE: Nº 23.089


Mediante escrito del 26/9/02, la parte oferente presentó ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial donde expone que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 38, tomo 22, de los libros respectivos, el cual acompaña marcado “B”, que suscribió con la oferida, contrato denominado COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA VENTA, sobre un local comercial distinguido como D-39, ubicado en el Nivel Diversión del Vista Place Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo las condiciones que señala en el mencionado escrito, es decir la entrega de la suma de Bs. 4.000.000,00, al momento de la firma del contrato. La suma de Bs.24.836.945,00, cancelados en su totalidad y la suma de Bs. 115.347.780,00, para ser pagados mediante cheques de gerencia en diez (10) cuotas, cada una por la suma de Bs. 20.414.730,43, la cual comprende la amortización del capital, y de los intereses sobre los saldos deudores calculados para todo el período a la rata del 12% anual, contados a partir del día de la firma del contrato. Que la oferente ha cumplido fiel y cabalmente las cuotas establecidas en el mencionado contrato, hasta la cuota Nº 10, con vencimiento el día 23 de marzo de 2002, que cuando fueron a cancelar referida cantidad los representantes de la oferida, se negaron a recibir el pago, exigiendo el pago de unos intereses al 0,1%, diarios. Que en virtud de que la oferida se niega a recibir el pago, acude al tribunal para que se traslade a la sede de la empresa acreedora y ofrezca a la misma el pago de la cuota Nº 10, vencida, por la suma de Bs. 21.682.497,00.
Por auto del 26/09/02, el tribunal admite la oferta y fija la oportunidad para el traslado del tribunal de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de efectuar el acto de oferta, presente la representante de la oferida, ciudadana LIBIA DEL CARMEN ALMEIDA LUNA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.919, expuso: “No acepto la oferta que se me hace en estos momentos, solo voy a firmar como notificada”.
En fecha 26/09/2002 el apoderado de la oferente consignó sendos cheques de gerencia de los Bancos Caribe y Banesco, por Bs. 10.682.497,00 y Bs. 11.000.000,00 respectivamente.
En virtud de que la oferida no aceptó la oferta, el tribunal mediante auto del 02/10/02, ordenó el depósito de dichas cantidades, y la citación de la empresa oferida.
Mediante escrito del 02/10/02, la parte oferida por medio de su apoderado judicial el abogado MARIO BARIONA G., expone las razones por las cuales su representada rechaza la oferta que se le hace y solicita al tribunal se declare improcedente la oferta. En fecha 07/10/02, la parte oferida presenta escrito de oposición a la oferta.
Por auto del 29/10/02, el tribunal en virtud de que la oferta real es por la cantidad de Bs. 21.682.497,00, declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el presente expediente del Sistema de Distribución del 12/11/02, en diligencia del 26 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte oferente abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, de conformidad con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le hiciera entrega de la suma exigible ofrecida.
El apoderado de la parte oferida abogado ALVARO GARCIA, solicitó al tribunal que antes de ordenar la devolución de las cantidades ofrecidas, condene en costas a la parte oferente.
El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme lo establece el artículo 1.306 del Código Civil, “Cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Ahora bien, el ofrecimiento y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor, y una vez realizados, no son sino una propuesta dirigida al acreedor que conforme a los principios del derecho común. La misma no se convierte en obligación contractual, solo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el Juez la declare aceptada por ministerio legal.
En el caso de autos, observa este tribunal que el oferente en su diligencia del 26 de noviembre de 2002, en etapa para dictar la sentencia acerca de la procedencia o no de la oferta, solicitó se le hiciera entrega de la suma exigible ofrecida, sin oposición de la parte oferida, quien por intermedio de su apoderado judicial abogado ALVARO GARCIA, por diligencia del 29 del mismo mes y año, solicitó que antes de que el tribunal acordara la devolución de las cantidad ofrecida, se condenara en costas al oferente.
En este orden de ideas, debe precisar el tribunal que, mientras se tramita el procedimiento y antes de ser dictada la sentencia definitiva sobre la validez de la oferta, efectivamente se encuentra el procedimiento en la denominada fase contenciosa, donde puede el deudor retirar la cosa ofrecida y el acreedor podrá aceptarla, concluyendo en ambos casos el procedimiento. En consecuencia, en atención a la solicitud formulada, se acuerda hacer entrega al oferente de las cantidades ofrecidas, para lo cual ordena oficiar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que remita a nombre de este tribunal cheque por las sumas que conforme consta en auto, fueron depositadas en la cuenta corriente de ese Juzgado, a los fines de proceder a la devolución de dicha cantidad y así se decide.
Ahora bien, solicita la parte requerida, la expresa condenatoria en costas al oferente en el presente procedimiento. El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. En este sentido, si bien el artículo 826 Código de Procedimiento Civil, nada ha dispuesto acerca de la condenatoria en costas, es criterio del tribunal que debe tenerse en cuenta que una vez iniciada la fase del contradictorio, se han producido gastos y actuaciones judiciales, obligando en consecuencia, para el caso del desistimiento tácito o el convenimiento sobre la validez de la oferta, según sea, al necesario y debido reconocimiento y la satisfacción de dichos gastos a la otra, puesto que si bien la actitud asumida por el oferente no denota que la parte contraria ha sido declarada victoriosa, se supone que ha incurrido en gastos para enfrentar el juicio, además de haber sido perjudicada por su instauración; por ello, sería injusto que quien, por los motivos que considerare, se retira del juicio, quedase eximido de indemnizar a su contrario los gastos que haya afrontado en un procedimiento promovido de manera temeraria o indebidamente. En tal sentido, considera este juzgador que ante la conducta asumida por el deudor oferente en esta fase del proceso, debe prosperar la condenatoria en costas y así se decide .
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA hacer entrega a la parte oferente ciudadanos CRISTINA CANCIAN LOPRIENO y JESÚS RAMON NORIEGA LAREZ, ambos suficientemente identificados de la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTS. (BS. 21.682.497,oo), mediante cheque de la cuenta corriente de este tribunal, una vez verificado el depósito respectivo, para lo cual ordena oficiar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando sea remitida la suma antes mencionada y que se encuentra depositada en la cuenta corriente de ese despacho signada con el Nº 42-1010760 en el Banco Industrial de Venezuela.
Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003). Años 192º y 143º Independencia y Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YAMILETTE DÍAZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 9:30 a.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


HJAS/mbr
EXP Nº 23.089