REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003)
192º y 143º

Vistas las presentes actuaciones, el tribunal observa. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, dejando constancia la secretaría del tribunal, que en la misma fecha no se libraron compulsas, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración, ordenándose a su vez librar oficio al Director Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando informara a este juzgado, el movimiento migratorio y último domicilio procesal de los demandados. Consta en autos el haberse recibido en fecha 16 de mayo de 2002, la información sobre el domicilio de algunos de los demandados. En diligencia del 27 de junio de 2002, el codemandado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, se dio por citado en el presente juicio. Por auto del 23/11/02, el tribunal se avocó al conocimiento de la causa y mediante diligencia del 04 de octubre de 2002, el apoderado actor Miguel Ángel Lois Mora, solicitó se libraran las respectivas compulsas, incluyendo la del codemandado que se dio por citado, por cuanto desde esa citación transcurrieron más de 60 días. El tribunal por auto de fecha 29/10/02, ordenó la practica de un cómputo y en la misma fecha declaró la nulidad de dicha citación de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 11/11/02, compareció el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, en su carácter de autos y solicita sea decretada la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que exista elementos en autos que comprueben que el actor haya gestionado la citación de los demandados. Por diligencia del 02/12/02 el apoderado de la parte actora solicita se niegue la solicitud de perención, por cuanto entre otras razones, alega que las compulsas se le extraviaron al alguacil del tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
A partir de la transcrita norma, la jurisprudencia con el tiempo fue interpretando que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, era la de pagar el arancel judicial correspondiente. Así expuesta, la garantía constitucional de la gratuidad, corroborado por el contenido del artículo 254 eiusdem, el cual refiere a que “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, algunos tribunales han sostenido que tales disposiciones constitucionales han derogado “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no comparte quien suscribe la presente decisión dicho criterio, sino, por el contrario, sostenemos que la perención breve, independientemente de la gratuidad de la Justicia, mantiene su plena vigencia y vigor.
Referido lo anterior, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que son cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal. Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo. Es así que la perención breve, sólo es imputable a la inactividad del actor, por cuanto éste es el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal, la falta de manifestación de ese interés propio, se considera debe ser sancionado, considera el legislador, con la perención y, adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir con la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Esa visión y las consecuencias que se derivan de ella, fortalecen el hecho de que el impulso necesario que debe dar el actor a los fines de lograr la citación del demandado, constituye una carga procesal. Por tanto, los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso y así se declara.
En tal sentido, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con dicha carga procesal.
Así las cosas, se observa con meridiana claridad que la parte actora solicitó en su libelo que una vez admitida la demanda, mediante oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y justicia, fuera requerido el último domicilio conocido de los demandados. El tribunal ordenó en el auto de admisión, de manera expresa, librar oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informara al tribunal a la brevedad posible la última dirección de los codemandados. La respuesta a dicho oficio, fue recibida en este juzgado en fecha 16 de mayo de 2002. Consta de igual forma que mediante nota de secretaría de fecha 10 de julio de 2002, se libraron las compulsas y fueron entregadas al alguacil de este tribunal.
Por consiguiente, el tribunal considera que la parte actora ab initio, dio efectivo cumplimiento a alguna de las cargas que se le impone, cual fue el este caso instar al órgano jurisdiccional la pertinente intervención para que se obtuvieran las direcciones de los demandados a través de un organismo del estado como lo es la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Tomar en cuenta el argumento de que la parte actora debía dentro de los 30 días siguientes a la recepción de las resultas del oficio librado, instar la citación de todos los demandados, seria desvirtuar el sentido inicial de la perención breve, ya que en sentido contrario, sería permitir la instauración de perenciones breves cada 30 días, hasta tanto se cumpla la citación efectiva de los demandados. Considera este sentenciador que la actividad desarrollada por el actor, encuadra dentro de los parámetros aceptados relativos a la actividad o carga procesal que debe impetrar el actor para el desarrollo de la actividad necesaria para lograr la citación de los demandados, puesto que mal podía instar unas citaciones, desconociendo de antemano el domicilio de los demandados para suministrarlo, como debía hacerlo al alguacil del tribunal. Lo contrario como ya dijimos, sería permitir el establecimiento de lapsos de perención, de acuerdo a la actividad circunstancial de las partes en el proceso, lo que no puede permitirse por imperativo legal. Por tanto, a partir del auto de admisión, si la parte actora ejercita algún acto orientado a lograr el impulso necesario para verificar la citación del demandado, interrumpiendo de esta manera –no suspendiendo- la perención breve, lo pertinente entonces es, verificada dicha conducta, establecer la improcedencia de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y ante el posterior abandono, esperar el lapso de perención del año, para proceder a sancionar cualquier conducta que viole la garantía de seguridad de las partes en el proceso y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la solicitud de perención breve de la instancia, solicitada por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2002. Continúense los tramites de citación de los demandados conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACC.,

YAMILETTE DÍAZ


HJAS/yd/mbr
EXP. 22.343