REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., (ADIPRINCA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 9-A Sgdo., de fecha 29 de abril de 1.975, cuya renovación se encuentra inscrita bajo el Nº 77, tomo 54 de fecha 16 de junio de 1.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA BEATRIZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14518.
PARTE DEMANDADA: RICHARD GUSTAVO MELÉNDEZ QUINTERO, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 5.454.334, quien se hizo representar en juicio por la ciudadana MININA ROSARIO CLEMENTE MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.687.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 23.054.
ANTECEDENTES
Corresponde a este tribunal, en su jurisdicción de alzada, conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2002. El presente expediente es recibido en este tribunal en fecha 22/10/02, del sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
Por auto del 13/11/02, este tribunal de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir.
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que consta de documento privado marcado “B”, acompañado a la demanda, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un apartamento, distinguido con el Nº 3, que forma parte integral del Edificio Imperial, ubicado en la calle Ricaurte de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda. Que en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, se convino de mutuo acuerdo entre las partes en fijar el canon de arrendamiento, en la suma de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo) mensuales, que posteriormente según Resolución de Regulación emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, dicho canon de arrendamiento se aumentó a la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, que el arrendatario aceptó y se obligó a pagar por mensualidades vencidas, las cuales venía cancelando de manera regular, hasta que se produjo la mora. Que para la fecha el arrendatario demandado, adeuda a la parte actora la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1.999, y enero de 2000, tal y como se evidencia de los recibos originales marcados “C.D.F.G.H.I.J.K.L.M y N” anexos al libelo de demanda. Que han sido múltiples las gestiones realizadas por la parte actora a fin de que el demandado, de cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el presente contrato de arrendamiento y en virtud de que han resultado nugatorias, es por lo que acude al tribunal a demandar al arrendatario del mencionado inmueble, a fin de que convenga o sea condenado por el tribunal a: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por haber incumplido con al cláusula segunda del mismo, es decir el pago puntual de los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha la suma de Bs. 220.000,oo, correspondientes a los mes de marzo a diciembre de 1.999 ambos inclusive y enero de 2000. Segundo: A la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: Igualmente demanda de manera subsidiaria el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta oportuna de pago de los cánones de arrendamiento hasta la culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble, que se estiman en la suma de Bs. 220.000,oo. Fundamenta su acción en las cláusulas Segunda y Sexta del Contrato de arrendamiento y en los artículos 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil vigente. Solicitó además medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.
Admitida la demanda por auto del primero de octubre de dos mil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme consta en nota de secretaria el 26/10/00 se libró compulsa y se entregó al alguacil del tribunal, quien en diligencia del 03/11/00, consignó el respectivo recibo de citación, sin la firma del demandado, por cuanto no pudo ser localizado en la dirección que le fue suministrada.
Por diligencia del 15/1100, la apoderada actora abogado ALBA BEATRIZ RANGEL, solicitó la citación del demandado, mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22/11/00.
Librado y publicado en la prensa, el respectivo cartel de citación, la Juez Provisorio del tribunal en fecha 09/04/01, se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 17/04/01 el secretario del tribunal, dejó constancia de la fijación del mencionado cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/05/01, la parte demandada, por mediación de su apoderada ciudadana MININA ROSARIO CLEMENTE MARTÍNEZ, compareció al tribunal y en nombre del demandado, dio contestación a la demanda.
Por auto del 25/09/01, la juez TRINA MIJARES GUEDEZ, se avocó al conocimiento de la causa, en su condición de juez provisorio del tribunal a-quo.
En fecha 31/07/02, el tribunal de la causa, dictó decisión en la cual declara con lugar la demanda, siendo apelada dicha decisión por la parte demandada en fecha 07/10/02, motivo por el cual el presente expediente es remitido a este tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio el tribunal comienza por observar, la circunstancia referida a la manifiesta falta de representación que se atribuye la ciudadana MININA ROSARIO CLEMENTE MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.687. En efecto, de acuerdo a los términos de la diligencia de fecha 21 de mayo de 2000, mediante la cual, el tribunal de la causa consideró que el demandado quedó citado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aparece que dicha ciudadana, indica que comparece (sin ser abogado de profesión), con el carácter de apoderada del demandado RICHARD GUSTAVO MELÉNDEZ QUINTERO, conforme poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, tomo 29, de fecha 23/03/01en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaña en copia simple.
Del análisis del instrumento poder, se puede determinar que el ciudadano RICHARD GUSTAVO MELÉNDEZ QUINTERO, demandado en el presente juicio, confirió un mandato a la ciudadana MININA ROSARIO CLEMENTE MARTÍNEZ, para representarlo en cualquier juicio. De la anterior circunstancia, se evidencia, que la ciudadana MININA ROSARIO CLEMENTE MARTÍNEZ, no es abogado, y que efectivamente acudió al proceso asistida de la abogado MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ.
Dentro de este contexto, considera el tribunal que debe hacer algunos señalamientos acerca de las consecuencias de la citación producida por la ciudadana MININA ROSARIO CLEMENTE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada del demandado. A tenor de lo que dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito se hará la citación de la manera prevenida en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionarse en el juicio, el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él. Esto sin duda es aplicable solo en los casos en los cuales un abogado con poder del demandado, comparece al tribunal a cualquier acto con ese carácter, es decir en representación de su poderdante, toda vez que conforme lo prevé el artículo 166 eiusdem, sólo podrán ejercer poderes en juicios, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente titulo de abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
La antigua Corte Suprema y el Tribunal Supremo de Justicia, en pacifica y reiterada doctrina desde 1956, ha sostenido que como tal representante de otro, no puede persona alguna, sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de abogado (artículo 22 de la Ley de Abogados), pues además el artículo 4º de la Ley especial refiere que los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de dicha Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. Esta doctrina, aplicada recientemente por la Sala Político Administrativa en fecha 20-7-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, exp. Nº 13.165, sostuvo: “En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”
Esta claro, que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del Derecho, quedando excluidos de tal ejercicio, todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, siendo éste un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 105 de la Constitución Nacional, y desarrollado por el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, en la cual en forma imperativa el legislador confirió la capacidad de postulación en juicio de manera exclusiva a los abogados.
En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana MININA ROSARIO CLEMENTE MARTÍNEZ, no es abogado en ejercicio y por ello mal puede representar en el proceso a otra persona natural, por ello, lo procedente desde el comienzo y antes de actuar en este caso, hubiera sido la constitución de apoderado, mediante otorgamiento de poder en el presente juicio, para que ejerciera la representación. Sin embargo, en fecha 24 de septiembre de 2001, posterior al acto de contestación de la demanda, la ciudadana MININA ROSARIO CLEMENTE MARTÍNEZ, confiere poder especial apud acta a los abogados JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, no obstante a ello, lo hizo en su propio nombre sin ser demandada en el presente juicio. Este tribunal en forma expresa señala, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder que otorgara el ciudadano RICHARD GUSTAVO MELÉNDEZ QUINTERO, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define en esta decisión no es la validez del mismo, cosa no discutida en el proceso, sino la falta de capacidad para ejercerlo en el juicio por una ciudadana que no es abogado en ejercicio y así se decide.
En consecuencia, siendo la citación del demandado una formalidad necesaria para la validez del juicio, este tribunal a los fines de corregir en el presente proceso, faltas que afectan el orden público o que perjudican los intereses de las partes, y que no han sido subsanadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de citar debidamente a la parte demandada, declarando nulas todas las actuaciones procesales realizadas por la ciudadana MININA ROSARIO CLEMENTE MARTÍNEZ y especialmente, la diligencia de fecha 21 de mayo de 2001, donde comparece en nombre y representación del ciudadano RICHARD GUSTAVO MELÉNDEZ QUINTERO, a dar contestación a la demanda. Se declaran validas todas las actuaciones anteriores practicadas por el tribunal de la causa, relativas a la citación del demandado hasta el día 17/04/01. Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a-quo y así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de citar debidamente a la parte demandada ciudadano RICHARD GUSTAVO MELÉNDEZ QUINTERO, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue en su contra ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., todos debidamente identificados en el presente fallo. En consecuencia SE DECLARAN NULAS las actuaciones del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a partir del día 17 de abril de 2001 exclusive.
No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 9:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HJAS/mbr
EXP 23.054
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