REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARIA LUISA PORTILLO BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.439.518.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: ANGEL ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ y LUIS G. HERNÁNDEZ M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.378 y 62.575 respectivamente.
PARTE REQUERIDA: LUCIA VERÓNICA RODRÍGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.818.300
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE REQUERIDA: MANUEL ANTONIO AFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.028.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE: Nº 31.645
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por la ciudadana LUCIA VERÓNICA RODRIGUEZ PEREZ, contra la entrega material decretada por este juzgado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000, para cuya ejecución fue comisionado ampliamente el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado ante este tribunal, la solicitante MARIA LUISA PORTILLO BRICEÑO, por intermedio de sus apoderados judiciales ANGEL ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ y LUIS G. HERNÁNDEZ M., solicitó la entrega material del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº BPB-2, ubicado en planta baja de la Torre “B” del edificio Neptuno II, del Conjunto Residencial Neptuno, situado en Urbanización La Estrella, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 58 mts2., y alinderado así: NORTE: apartamento residencial siglas APB-2, a nivel de planta de la Torre “A” del edificio; SUR: apartamento residencial siglas BPB-1 de la planta respectiva y pasillo de la planta de por medio; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, el cual adquirió por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.494.500,00), por compra que efectuó bajo la modalidad de venta con pacto de retracto a la ciudadana LUCIA VERÓNICA RODRIGUEZ PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.300, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que está inserto bajo el Nº 61, tomo 14 de fecha 23 de marzo de 2000, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 3, folio 11 al 16, protocolo primero, tomo séptimo, de fecha 18 de mayo de 2000, segundo trimestre, anexo original a la solicitud, marcado “A”. Que la mencionada ciudadana LUCIA VERÓNICA RODRIGUEZ PEREZ, no ejerció su derecho de Retracto dentro del término estipulado en el contrato, por lo que la solicitante adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble antes descrito, tal como está previsto en el artículo 1.536 del Código Civil, ocasionando a la solicitante innumerables daños, perjuicios y molestias, razón por la cual demanda la entrega material del inmueble, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, para la practica de la entrega, comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Por auto de fecha 05/11/01, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, al que se remitió despacho junto con oficio.
En escrito presentado en fecha 07/03/02, ante el tribunal comisionado la ciudadana LUCIA VERÓNICA RODRIGUEZ PEREZ, formuló oposición a la entrega material del mencionado inmueble, alegando que en fecha 03/11/99, solicitó un préstamo a la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO BRICEÑO, garantizado por una venta con pacto de retracto sobre el mencionado inmueble, quedando anulada y sin efecto alguno dicha venta en fecha 23/03/00, conforme documento que ambas partes firmaron y que consta en autos. Que bajo engaño y desconociendo lo que estaba haciendo firmó otra venta con pacto de retracto con la solicitante en fecha 23/03/00, obligándose a cancelar la suma de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00), en un plazo de noventa (90) días, conforme documento notariado bajo el Nº 61, tomo 14 de los libros de autenticaciones anexo marcado “C”. Que esta obligación nunca fue cancelada, debido al desconocimiento que tenía la opositora de la misma. Que en el mes de diciembre comenzó a recibir llamadas del ciudadano GRACILIANO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.406.997, solicitándole la desocupación del inmueble, ya que él era el propietario, que debido a esta circunstancia, verificó ante la Notaria que la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO BRICEÑO, cedió todos los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble mencionado, al mencionado ciudadano GRACILIANO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, conforme documento autenticado en fecha 05 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 26, tomo 40, de los libros de autenticaciones y registrado en esa misma fecha bajo el Nº 12, folio 87 al 90, protocolo primero, anexo marcado “D”. Que para el momento en que la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO BRICEÑO, solicita la entrega material ya había cedido todos los derechos y acciones que tenía sobre dicho inmueble y que en tal caso quien tendría que ejercer la entrega material del inmueble es el ciudadano GRACILIANO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS y no la solicitante, por no tener cualidad para ejercer la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria, contrapuesta a la jurisdicción contenciosa, que es aquella que “se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus”. Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 84. La intervención del juez en los actos realizados a través de esta jurisdicción, se hacen para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas determinadas, que regulan el ejercicio de facultades y derechos, o, para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Contempla el artículo 930 eiusdem, que:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....” (Resaltado del tribunal).
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante considerar las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
El artículo supra comentado, prevé dos supuestos de hecho distintos, el primero, relativo al vendedor, quien en razón de la ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, y podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. De no concurrir el vendedor a ese acto o de no hacer oposición alguna, la entrega debe llevarse a cabo ya que, esa conducta omitiva, da a entender que no tiene interés en formular la oposición. El segundo, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor, podrían ver afectados sus derechos, pudiendo formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los tres días siguientes a la misma.
Nuestra jurisprudencia igualmente se ha hecho eco de tales posiciones doctrinarias cuando ha dejado asentado que “el procedimiento de entrega material del bien vendido no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia (...)”.
Sobre la materia la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997, lo siguiente:
“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida,....” Pierre Tapia, Oscar R., Tomo 10, año 1997, Pág. 572, 573 y 574.
Analizada la naturaleza del presente procedimiento, debemos entonces considerar si la oposición formulada el día 7 de marzo de 2002, por la ciudadana LUCIA VERÓNICA RODRIGUEZ PEREZ, se encuentra sustentada. De conformidad con el mencionado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para que la oposición que se formule sea eficaz y revoque el acto de la entrega, la misma debe ser hecha dentro de un lapso determinado y, además, debe estar “fundada en causa legal”.
En fecha 07/03/02, la ciudadana LUCIA VERÓNICA RODRIGUEZ PEREZ, hizo oposición a la entrega, admitiendo que efectivamente había vendido el inmueble a la solicitante en fecha 23/03/00, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, y que no había cumplido con la obligación por cuanto en la oportunidad en que efectuó esa venta desconocía lo que estaba firmando, por cuanto lo hizo bajo engaño, y que para la oportunidad en que la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO BRICEÑO, solicita la entrega, ésta ya había cedido todos los derechos sobre el inmueble al ciudadano GRACILIANO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, en consecuencia la solicitante no tiene cualidad para solicitar la entrega ya que en todo caso tendría que hacerlo el ciudadano antes mencionado.
En este sentido, nuestro más alto tribunal, acogiendo el criterio adoptado por la doctrina de casación sentada por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, mediante reciente fallo del 15 de febrero de 2000 en Sala Constitucional, ha mantenido la posición que “...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...”
La oposición se ha ejercido, tomándose como fundamento, el que la solicitante carece del derecho para solicitar la entrega por haber cedido los derechos y acciones que tenia sobre el prenombrado inmueble, habiendo sido sujeto de un engaño. Sobre este particular, debe precisarse que nadie puede alegar su propia torpeza, por lo que éste juzgador, insta a la ciudadana LUCIA VERÓNICA RODRIGUEZ PEREZ, para que en lo sucesivo, se abstenga de realizar negocios jurídicos sin la debida asesoria legal, ello en atención a que su conducta, por desconocimiento o ignoracia, pudiere afectar el patrimonio material o moral de ella y su familia. Ahora bien, derivándose de los autos que, en virtud del documento de cesión de derechos y acciones (folios 79-84), donde la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO BRICEÑO, cede todos los derechos sobre el inmueble al ciudadano GRACILIANO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, y en virtud de que el referido instrumento no fue impugnado ni tachado, considera quien aquí decide, en acatamiento a la doctrina antes citada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición a la entrega no puede ser, en modo alguno, la vía jurisdiccional idónea para la solución del problema planteado, en tanto que se discuten derechos intersubjetivos entre particulares cuyo conocimiento no puede agotarse de modo alguno, en un procedimiento judicial netamente de jurisdicción voluntaria. Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes, toda vez que de ser así, se estaría abriendo la instancia contenciosa, lo cual es improcedente es esta clase de procedimientos. Ergo, considera el tribunal que la oposición se encuentra fundada en causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no le es dable a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, y sin que sufra menoscabo alguno el derecho ni las acciones que pudieren corresponder a la compradora, a la vendedora, o algún tercero, el que la presente controversia deba resolverse por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia, debe declararse el sobreseimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 901 eiusdem, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener la solicitante o cualquier tercero sobre el bien inmueble de su propiedad y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana LUCIA VERÓNICA RODRIGUEZ PEREZ, y, en consecuencia, el sobreseimiento del presente procedimiento.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento y del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los VEINTISIETE (27) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HJAS/yd.
Exp 31645
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