REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE NÚMERO: 01-22.038

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2001, presentado por los ciudadanos DEBORAH MAVEL CRUZ ATENCIO y LUIS TERCERO SILVA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.922.654 y V-6.125.913, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA CASTRO MOLINER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 14 de mayo de 1999. Que luego de celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle Ecuador, Centro Residencial Los Caminos, Residencias María Inés, piso 14, apartamento 14-A, sector El Calvario, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y que de mutuo y común acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes de conformidad con los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir, que a partir del momento en que el Tribunal decrete la separación, procederán a vivir separados y sus patrimonios estarán separados, de forma que todo lo que a futuro adquieran personalmente, pertenecerá al patrimonio exclusivo de cada cónyuge.
En la fecha 23 de octubre de 2001, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 19 de junio de 2002, las ciudadanas DEBORAH MAVEL CRUZ ATENCIO y LUISA CASTRO MOLINER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 179, ésta última actuando con el carácter de apoderada judicial del cónyuge LUIS TERCERO SILVA MOLINA, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 82, tomo 230 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada por ambos cónyuge, encontrándose representado el esposo LUIS TERCERO SILVA MOLINA, por la abogada LUISA CASTRO MOLINER, según mandato en el que se le faculta a esta última de manera expresa para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos así como para seguir el procedimiento en todas sus instancias hasta su definitiva conclusión, y al constatarse que efectivamente desde el día 23 de octubre de 2001, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges DEBORAH MAVEL CRUZ ATENCIO y LUIS TERCERO SILVA MOLINA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 14 de mayo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la parroquia El Junko, municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta No. 13, folio 13 de los Libros respectivos.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YAMILETTE DÍAZ,
HJAS/jcrv
Exp. No. 01-22.038
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YAMILETTE DÍAZ,
YD/jcrv
Exp. No. 01-22.038