REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003).
192° y 143°
Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente el pedimento formulado por el abogado ORENCIO BRICEÑO LEVERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.199, mediante el cual se presenta por la parte demandada FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que tiene intereses con la accionada en virtud de la comunidad que mantiene con la misma desde hace diecinueve (19) años, en tal sentido el referido profesional del derecho hace una serie de señalamientos relacionados con la presente causa. Este Juzgado observa, que luego de la admisión de la demanda mediante auto de fecha 15 de julio de 2002; consta que por providencia del 17 de octubre de 2002, se anuló parcialmente la admisión de la demanda en lo que refiere a la determinación de las costas procesales, que asimismo las diligencias practicadas por el Alguacil para lograr la intimación de la demandada fueron anteriores al auto que modificó la admisión de la demanda, es decir, al 17 de octubre de 2002, por consiguiente, estima este Despacho que debe gestionarse nuevamente la intimación de la deudora FATIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, apercibida de ejecución, en base a las cantidades determinadas en el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2002, que reajustó el monto de las costas procesales, más cuando así lo ha solicitado expresamente la representación judicial de la solicitante “MADERAS Y CONTAENCHAPADOS BASSAN Y GÓMEZ, C.A.”, en diligencia del 19 de diciembre de 2002. Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que primeramente a cualquier pronunciamiento acerca la representación sin poder formulada por el abogado GABRIEL ORENCIO BRICEÑO, debe dársele primacía a la disposición contenida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, por lo que sólo y únicamente después de que conste un estricto cumplimiento a dicha norma de carácter constitucional (artículo 49 de nuestra carta magna), este Juzgado emitirá la respectiva resolución y no en esta fase del procedimiento cuando aún no ha sido intimada. A los fines de la intimación de la demandada, se ordena librar boleta y adjuntar a la misma copia certificada de la solicitud de ejecución de hipoteca, así como del auto de fecha 17 de octubre de 2002, para ser entregadas al Alguacil de este Despacho a quien se encarga de llevarla a cabo, una vez que sean consignados todos los fotostatos requeridos para su elaboración.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YAMILETTE DÍAZ,
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-22.852
En la misma fecha se libró boleta de intimación para la demandada, pero no selibró la ciopia certificada ordenada por cuanto no fueron consignados los fotostatos del escrito de solicitud de ejecución de hipoteca.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YAMILETTE DÍAZ,
YD/jcrv
Exp. No. 02-22.852