JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003).
192° y 143°
Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente el contenido de la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la ciudadana LIGIA ANTONIA ALFONZO RADA, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-6.873.175, asistida por la abogada ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 75.010, así como el recaudo acompañado a la misma. Este Juzgado observa que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece que llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma e igualmente presentara copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita; en este orden de ideas, observa el Tribunal que la solicitante no presentó la copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en la cual consten los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble afectado por el gravamen hipotecario y la cual, eventualmente, permitiría al Juez conocer la existencia de un tercero poseedor que el solicitante no hubiere indicado, y así poder aquél ordenar de oficio su intimación. Tal omisión hace inadmisible la solicitud presentada, por cuanto no se acompañó uno de los instrumentos fundamentales de la acción propuesta, tal como lo prevé el referido artículo 661 eiusdem, y que en opinión de este Despacho puede asimilarse a los referidos en el ordinal 6° del artículo 340 ibídem. Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la ciudadana LIGIA ANTONIA ALFONZO RADA, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-6.873.175, asistida por la abogada ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 75.010, de conformidad con los artículos 661 y 340 (ordinal 4) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YAMILETTE DÍAZ,
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-23.192