REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, treinta y uno (31) de enero del año dos mil tres (2003).
192º y 143º
SOLICITANTE: MARIA REYES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.992.111.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANTONIO JOSE ABAD SOJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.307.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 22.633
ANTECEDENTES
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2003, la ciudadana Dra. Nelida Villoria Montenegro, en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público, solicita la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de haberse omitido su notificación en el presente procedimiento.
Mediante solicitud presentada en fecha 08/05/02, por la ciudadana MARIA REYES MENDOZA, refiere que su hija NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.154.987, desde su nacimiento padece de defecto intelectual, es decir Retardo Mental Profundo (F73), que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos ni defenderlos. Que a la mencionada ciudadana afectada de retardo mental profundo, no puede valerse por si misma, es decir no come sola entre otros, porque está incapacitada de manera total y permanente, por lo que está muy preocupada, debido a que cuando la solicitante muera la afectada queda sola. Por estas razones y de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicita la interdicción de su hija y se le nombre como tutor interino a su hermano HECTOR OSWALDO MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.750.281.
Tramitada la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto fue librada boleta de notificación a la Fiscal 11º del Ministerio Público, abogado NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.
Por auto del 13/06/02 se fijó oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de tomar declaración a la afectada de retardo mental.
En fecha 04 de julio de 2002, se tomó declaración a los parientes o amigos de la afectada, ciudadanos MARIO ENRIQUE SALIMEY HURTADO, DORA MARIA FERRER GOMEZ, ZAIRA JOSEFINA MANZO MENTADO Y ALEXANDRA BALZA MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 952.512, 10.350.434, 3.405.262 y 12.916.511 respectivamente.
Por auto del 16/07/02, el tribunal designó a los médicos psiquiatras, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, para la practica del examen psiquiátrico de la afectada mental, al efecto se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 26/07/02, se trasladó el tribunal a la residencia de la afectada, a los fines de tomarle la respectiva declaración.
Notificados los facultativos, por auto del 23/09/02 el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 03/10/02, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, quien compareció en fecha 17/01/03 y solicitó la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto esa representación fiscal, no había sido notificada, como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PREVIAS
La reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalan las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En el caso de autos, observa este juzgador que ciertamente en la oportunidad de admitir la presente solicitud de Interdicción, conforme auto del 23 de mayo de 2002, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y al efecto se libró boleta de notificación, no obstante a ello, el tramite del proceso se siguió sin haber practicado la notificación de dicho funcionario, lo cual resulta improcedente, toda vez que las solicitudes de Interdicción, es uno de los procesos en los cuales debe, sin lugar a dudas, intervenir de manera obligatoria el Ministerio Público, so pena de nulidad de lo actuado, tal y como lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por tanto siendo que todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la Ley, resultan nulos, y como quiera que en el caso de autos, se ha dejado de llenar esa formalidad necesaria y esencial para su validez, este tribunal considera procedente declarar nulos todos los actos celebrados en el presente procedimiento de Interdicción, a partir del día 23 de mayo de 2002 exclusive, por lo cual deben volverse a ejecutarse todas las diligencias pertinentes a este procedimiento, sin necesidad de notificar al representante del Ministerio Público, toda vez que está en conocimiento de la presente acción tal y como consta en su diligencia del 17/01/03, que motivó esta decisión y así se declara.
DECISIÓN
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA Y DECLARA NULOS todos los actos celebrados en la presente solicitud de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana MARIA REYES MENDOZA, antes identificada, a partir del auto de admisión del día 23 de mayo de 2002, exclusive.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAMILETE DÍAZ
HJAS/mbr
Exp 22633
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