REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003)
192º y 143º
Vista la demanda anterior y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano HECTOR MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.725.312, en su carácter de propietario de la compañía ESTACIONAMIENTO MARANATA (F.P), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.977, bajo el Nº 2, Tomo 8-B, debidamente asistido por el abogado BELKIS BERROTERAN PRADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.754.
El tribunal, para pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda observa: de la revisión de los recaudos consignados con el libelo de demanda, comienza por advertir que los datos de los vehículos señalados en el libelo de demanda, concretamente los signados con los números 3, 4, 6, 11, 15, 16, 18 y 25, no coinciden con los documentos fundamentales de la acción, es decir los recaudos consignados por la parte actora, relativos a cada uno de esos vehículos, cursantes a los folios 30, 31, 33, 34, 39, 45, 46, 47, 49 y 57, 60, 63, 64 y 65 y en virtud de que conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a la demanda han de acompañarse los instrumentos fundamentales, que según el artículo in comento son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir aquel de donde emana o se origina directamente la pretensión que el actor ejerce contra el demandado, que conforme a lo establecido en el artículo 434 eiusdem, no se admitirán después, salvo las excepciones legales.
Asimismo, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 12 establece: “Todo vehículo automotor que permanezca aparcado por más de cinco días continuos, en un estacionamiento público, sin causa justificada, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, se tendrá como de dudosa procedencia, a menos que el propietario tenga un puesto fijo en dicho estacionamiento”. En estos casos, los responsables de los estacionamientos deberán informar esa circunstancia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al término de cinco días, proporcionando los datos que identifiquen al vehículo, a fin de verificar si el mismo o los mismos se encuentran solicitados por motivo de robo o hurto. Igualmente, se observa que dicha Ley, prevé el supuesto contenido en el artículo 15, que reseña:”Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.”
En consecuencia, considera este tribunal que la presente acción a todas luces resulta inadmisible, en virtud de que los datos de los vehículos aportados por la parte actora en su libelo de demanda, no coinciden con los datos existentes en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registros, ni tampoco con la relación de vehículos depositados en el Estacionamiento Maranata, presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que de igual manera no coinciden entre sí, es decir, los datos de la Dirección de Registro de esos vehículos no son los mismos que aparecen en la mencionada relación.
Por lo expuesto y en virtud de que las causas señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no tienen carácter taxativo, toda vez que el Juez puede negar la admisión de una demanda por otros motivos debidamente razonados, y en atención a las disposiciones de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, al no coincidir entre si los datos de los vehículos señalados en los recaudos y en el libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 12 y 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se declara.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACC.,
YAMILETTE DÍAZ.
HJAS/yd/
Exp. 22.999
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