REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AGRAVIADO: RAFAEL ENRIQUE CARBALLO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.398.976.
AGRAVIANTES: ARNULFO LIRA, INMOBILIARIA VENESPA C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 23.199.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el sistema distribución de fecha 20/01/03, correspondiendo a este tribuna su conocimiento, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBALLO URBINA, solicitó Amparo Constitucional, como consecuencia de los atropellos y violaciones de sus derechos, que a su decir han sido violados por la Junta General de Condominio y sus integrantes, y la Junta de Condominio Interna, presidida por el señor ARNULFO LIRA, y sus integrantes, la Inmobiliaria Venespa C.A., que solo emite recibos de Cobros de Condominio. Que las Juntas Generales de Condominio, han pasado los últimos cinco (5) años y han administrado los recursos económicos y fondos de reserva, en forma irregular donde han gastado sumas millonarias, muchas sin aprobación de Asambleas Generales y sin presupuesto, igualmente cobrando sin aplicar las alícuotas respectivamente a todos los propietarios. En el mes de diciembre de 2002, han hecho un gasto de Bs. 3.000.000,00 en unos postes de luz sin aprobación alguna por Asamblea de propietarios. Si hizo una auditoria hace dos (2) años y se comprobó un faltante de aproximadamente Bs. 24.000.000,00 y no hay respuesta a este dinero que pertenece al Fondo de Reserva. Que hay muchas irregularidades que han callado. Que la Junta de Condominio Interna, presidida por el señor ARNULFO LIRA, igualmente ha violado mis derechos de propiedad, que el mencionado señor instaló un sistema de llaves en los ascensores y puertas de entrada al edificio y ascensores violando las medidas de seguridad y emergencia del edificio con los costos elevados sin aprobación de presupuesto y por una Asamblea General de Propietarios, que el mencionado señor no le ha entregado las llaves (2) que le corresponden como propietario y que fueron cobradas en los recibos de condominio, incluyendo una llave adicional pagada por deposito bancario, que lleva dos años subiendo y bajando escaleras de emergencia, que son 13 pisos contados por el sótano de estacionamiento, su excusa es que se atrase en el pago de condominio, el le quita la codificación para que suba a pie y no use el ascensor, siendo éste un área común del edificio y no común para su persona, que cuando compró el apartamento los ascensores no tenían llaves, ni cerradura con llaves, que tiene derecho a usar las áreas comunes de su propiedad, que el señor no le entrega copia de los gastos que se efectúan en el Condominio ni las notificaciones y anexos que son distribuidas a los propietarios en la cual son cobrados los recibos mensualmente, que estas acciones tienen dos (2) años.
Que la inmobiliaria Venespa C.A., ha sido nombrada por el señor ARNULFO LIRA, ilegalmente sin la aprobación de los propietarios, que solo emite recibos de cobro de condominio, sin administrar condominio alguno, y amenaza cobrando intereses de mora donde no está autorizada, y prometió una auditoria para el mes de noviembre de 2002, y no ha cumplido por la incapacidad demostrada hasta la presente. Solicita que se haga justicia por todas las violaciones a que ha sido sometido por las personas y entes comerciales nombrados y que se cumpla la Ley y castigue con las penalidades contempladas en las leyes venezolanas.
El tribunal para proceder a la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
Vistos los términos de la pretensión en la presente acción de Amparo Constitucional, este juzgado considera procedente, prima facie, la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a saber: en la solicitud de amparo se deberá expresar: ...omissis... 3º) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización. 4º) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5º) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y 6º) cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán los mismos requisitos.
El proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, ya que es de interés público el que los interesados reciban efectivamente la tutela que merezcan sobre la base de los hechos aducidos como violación de derechos o garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones.
En este sentido, interpreta este tribunal, por encima de la inexistente calificación de los hechos, que las conductas que el recurrente considera lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta perturbación a los atributos del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble, disponiendo de diversas alternativas para debatir su verdadera pretensión, pudiendo hacer uso de medios judiciales preexistentes del procedimiento ordinario o de los procedimientos especiales pautados en las leyes, para hacer efectiva la responsabilidad que en su caso fuera pertinente, por lo que no puede pretender utilizar la vía del amparo constitucional en sustitución de ellas, para reclamar la protección de un derecho desconocido, en esencia, por el mismo solicitante del amparo. En el caso de autos, se observa que el ciudadano RAFAEL CARVALLO, se limitó a formular una serie de afirmaciones, sin apoyarlas en ninguna norma de derecho sustancial o procedimental, ni siquiera de rango legal, ni argumentar tampoco las razones por las cuales el comportamiento de los presuntos agraviantes, puede constituir una violación a una garantía constitucional. Constituye una situación fáctica el que los argumentos de hecho, no fueron correctamente articulados en la solicitud de amparo, porque no llegó a denunciarse cuál pudo ser el derecho constitucional presuntamente violado, ni se estableció tampoco el necesario vínculo de causalidad directa o inmediata entre la actuación y la violación de ese mismo derecho constitucional, entretanto, ante la insuficiencia e inmotivación del amparo, resulta imposible valorar jurídicamente la consumación del agravio y así se declara.
En este mismo sentido, el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada la violación o amenaza al derecho protegido; establece dicha disposición:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La referida norma, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea desplegada en un lapso de seis meses después de la presunta violación, señalando un lapso de caducidad que afecta directamente dicha acción, es así, que una vez cumplido dicho lapso de 6 meses, será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este presupuesto procesal necesario, que debe ser analizado por el juez antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad establecido por la Ley, tiene como función principal el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En el caso de autos, la parte solicitante del amparo alega en su escrito que: “omissis...., llevo 2 años subiendo y bajando las escaleras de emergencia, que son 13 pisos contados por el sótano de estacionamient,....Este Sr. No me entrega copia de los gastos que se efectúa en el Condominio ní las notificaciones y anexos que son distribuidas a los propietarios en la cual son cobrados en los recibos mensualmente, estas acciones tienen 2 años igualmente...” (sic). Negritas del tribunal.
Se puede constatar que, en efecto, ha transcurrido holgadamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma para intentar la acción de amparo y como quiera, que este juez constitucional, del análisis del caso de autos y siguiendo la jurisprudencia en cuanto a la excepción para desaplicar dicha caducidad, circunscrita a las violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbres, considera que no se encuentran dadas las condiciones que permitan la admisibilidad de la presente acción, en primer termino, ya que dichas situaciones no infringen derechos colectivos o interese difusos, y en segundo lugar, porque los hechos denunciados no son de tal magnitud que vulneran los principios que rigen el ordenamiento jurídico, ya que debemos considerar que no toda violación constitucional, es sujeta de protección por vía de amparo, sino únicamente, cuando dicha lesión revista una flagrante violación a los principios que inspiran el orden constitucional.
En consecuencia, por cuanto se verifica del libelo de amparo, que no se encuentran suficientemente llenos los extremos exigidos en el artículo 18, numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente se observa que ha operado el consentimiento tácito por parte del quejoso ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales, al haber transcurrido en demasía el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción, es forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional, debe ser desestimada in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario al principio de la celeridad procesal, proceder a su tramitación, cuando sin duda el resultado final sería su declaratoria sin lugar. No obstante a ello, considera este juzgador que la particularidad antes señalada, no supone inexistencia de derechos que pueden ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria, haciendo uso de otro tipo de acciones y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBALLO URBINA, antes identificado contra el ciudadano ARNULFO LIRA y la empresa ADMINISTRADORA VENESPA C.A.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192º Independencia y 143º Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HJAS/mbr
Exp 23.199
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