REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: VENANCIO ROJAS CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 57963.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO GARCÍA VILLAMIZAR Y MARIA TERESA RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1.432 y 16.568 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LLAO INVERSIONES C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20/11/79, bajo el Nº 36, tomo 190-A Sgdo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA DE SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.311.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: Nº 90-7193


ANTECEDENTES

En el presente juicio de partición, iniciado en fecha 28/02/90, y admitido por auto de este tribunal del 28/02/90, el cual fue tramitado hasta etapa de citación. Conforme consta de autos, en fecha fue decretada la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inactividad de las partes por más de un año.
En fecha 28/11/02, la apoderada de la parte demandada abogado SOLANDA DE SÁNCHEZ, solicitó vista la declaratoria de perención de la instancia, se ordenara suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28/02/90, todo lo cual fue acordado por este tribunal en auto del 29/11/02, librándose el oficio respectivo.
Ahora bien, en fecha 09/12/02 la apoderada de la parte demandada SOLANDA DE SÁNCHEZ, consignó documento público el cual contiene convenimiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 03/12/02.

CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Sin embargo, el artículo 267 eiusdem, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”;
La disposición antes transcrita, utiliza el término instancia como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, las cuales deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de las controversias por los tribunales, al no poner en movimiento la actividad de éstos mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Por ello, si la perención extingue la instancia, todo lo demás, con las excepciones de ley, desaparece y queda sin efecto.
En el presente caso, el tribunal observa que en fecha 09 de abril de 1996, fue declarada la perención de la instancia, en virtud de la inactividad de las partes por más de un año, como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y dicha decisión, al no haber ejercido las partes recurso alguno contra ella, se encuentra definitivamente firme, quedando en consecuencia extinguida la presente causa. En fecha 09 de diciembre de 2002, la abogado SOLANDA DE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna transacción celebrada en fecha 03de diciembre de 2002, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua. Ahora bien, siendo la transacción uno de los modos de auto composición procesal, en el cual las partes resuelven una controversia, y ponen fin al proceso, es decir, terminan un litigio pendiente, desde el punto de vista procesal, en el presente caso, se requiere para que se produzca la fuerza de cosa juzgada, como lo solicitan las partes, que el tribunal lo declare en la oportunidad de impartir su aprobación a la transacción celebrada, y para ello se hace necesario la existencia de un litigio pendiente o eventual, Pero en el presente caso, dicho litigio quedó extinguido por efecto de la declaratoria de perención de la instancia de fecha 09 de abril de 1996.
En consecuencia, considera este juzgador que no es procedente dictar la respectiva homologación a la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio en fecha 03/12/02, y menos aún declarar que la misma tiene fuerza de cosa juzgada, toda vez que versa sobre un litigio extinguido, de lo cual las partes están en conocimiento y así se declara. No obstante a ello, si las partes lo que pretenden es precaver un litigio, es decir un litigio eventual, han optado por realizar una transacción extrajudicial, es decir extra litem, que no está sujeta a ninguna formalidad especial, pudiendo probar su existencia, en caso de ser necesario, por los medios legales y de acuerdo a las normas que establecen la prueba de las obligaciones y así se declara.
Solicitan igualmente al tribunal, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que aparece decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto del acuerdo, participada al Registrador Subalterno del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, según oficio 0740-233, de fecha 28 de febrero de 1990. Ahora bien, observa el tribunal que no existe en autos constancia expresa sobre el decreto y posterior participación de la medida, por lo que insta a los interesados a suministrar copia de la referida medida o en su defecto de la certificación de gravámenes respectiva, para proveer acerca de la suspensión solicitada por auto separado.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EXPRESAMENTE la solicitud de HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre la empresa LLAO INVERSIONES C.A. y el ciudadano VENANCIO ROJAS CLEMENTE, ambos suficientemente identificados en este fallo, por resultar improcedente, en virtud de que el presente proceso de partición, quedo extinguido, en virtud de la declaratoria de perención de la instancia dictada en fecha 9 de abril de 1996.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192° y 143°.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACC.,


YAMILETTE DÍAZ.
HJAS/yd/ja.
Exp. 907193