REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

192º y 143º

Los Teques, catorce (14) de enero de 2003.

Visto el anterior escrito presentado por la Abogado MARIA ARÉVALO MEDINA, con el carácter de apoderada judicial del demandado en el presente juicio, mediante la cual solicita se declare la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juez de la Sala No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y se reponga la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento previsto en los Artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que formuló de conformidad con los Artículos 206, 211, 212 y 15 ejusdem, y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de la Sentencia No. 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Julio de 2002.
Al respecto el Tribunal observa los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 25 de junio de 2001, se admitió la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
2.- Que en fecha 19 de septiembre de 2001, se recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Ocumare del Tuy, contentiva de las resultas de la citación del demandado.
3.- En fecha 3 de octubre de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia del presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Habiendo quedado firme dicho auto, se remitieron las actuaciones al Tribunal antes mencionado.
4.-Recibidos los autos en ése Tribunal, fue ordenada la notificación de las partes, así como del Fiscal del Ministerio Público. Y en fecha 7 de enero de 2002, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, para lo cual la parte actora debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 455, literal d) ejusdem.
5.- Habiendo la parte actora dado cumplimiento a lo ordenado, para lo cual presentó nuevo libelo de demanda, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a los fines de la continuación de la causa por los trámites previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
6.- En fecha 26 de septiembre de 2002, el Juez Profesional No. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, planteó conflicto de competencia en la presente causa, y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual en fecha 6 de noviembre de 2002, declaró que éste Juzgado era el competente para conocer la presente causa, por lo que remitió los autos a este Despacho.
7.- Recibido el expediente se le dio entrada al mismo y en fecha 2 de diciembre de 2002, a los fines de la continuación de la causa; se acordó la notificación de las partes para que en el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, éstas comparecieran a la designación del Partidor en el presente juicio.
8.- En fecha 17 de diciembre de 2002, la Abogado MARIA ARÉVALO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juez de la Sala No 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda declarado incompetente, y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento previsto en los Artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que formuló de conformidad con los Artículos 206, 211, 212 y 15 ejusdem, y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de la Sentencia No. 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Julio de 2002
Para resolver la incidencia surgida, este Tribunal observa:
En la sentencia antes mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
...”Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente....”

...”Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente... En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente...”(Subrayado del Tribunal).

Conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, corresponde a este Tribunal conocer la presente causa referida a la Partición de Bienes, intentada por la ciudadana ARELIS BRUNILDE MANZINIZZ viuda de FLORES y por su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA.
De lo antes expuesto se evidencia, que con motivo de la declinatoria de competencia del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ése Despacho le dio curso al procedimiento de partición intentado, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que habiéndose declarado posteriormente, la incompetencia de ése Juzgado para conocer la presente causa, y atribuyéndosele la misma a este Tribunal; para darle estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, la cual tiene carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de mantener la igualdad entre las partes, la estabilidad en el juicio, así como el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el Artículo 49 ejusdem; este Tribunal conforme a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la causa al estado de practicar nueva citación del demandado en este juicio, a fin de que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se ordena librar la compulsa correspondiente Así se decide.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

Faltan copias para proveer.
LA SECRETARIA,
VJGJ/o
11.658