REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

192º y 143º

Los Teques, catorce (14) de enero de 2003.

Visto el escrito presentado en fecha 09/1/2003, por el Abogado DELFÍN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, con el carácter de apoderado judicial del querellado en este juicio; en el cual alegó de conformidad con el Ordinal 1 del Artículo 346 la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la presente acción, por cuanto la misma está referida a actividades agrarias. Así mismo alegó la incompetencia del Tribunal de conformidad con la norma antes citada en concordancia con el Artículo 28 ejusdem, en razón de que éste Despacho no tiene atribuida competencia expresa en materia agraria para conocer las controversias que se susciten en relación con esta actividad.
Al respecto el Tribunal observa:
De la revisión de querella presentada por el Abogado LUIS NAPOLEÓN BOUTTO FIGUEROA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DELIA LICRECIA DUARTE, se desprende que el inmueble identificado en autos como objeto de la perturbación denunciada se refiere a un fundo, el cual cuenta con cultivos de árboles frutales y plantas ornamentales y árboles. Igualmente se alegaron como hechos perturbatorios por parte del querellante los siguientes: .... “el ciudadano ANGEL GIOVANNY VIÑA MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.899.583, vecino contiguo a mi mandante, por el lindero NORTE, que se ha dado a la tarea de arrancar cultivos, los palos de estantes y picar el alambre.....”
De lo antes expuesto, se evidencia que la presente querella está relacionada con un inmueble destinado a la actividad agrícola, es decir; que es un inmueble de naturaleza agraria, y conforme al Artículo 201 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Así como a lo previsto en el Numeral 1 del Artículo 212 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”

En consecuencia, no siendo este Tribunal competente para conocer de la presente querella en razón de la materia conforme a lo dispuesto en los Artículos 201 y 212 en su Numeral 1 ibidem, antes citados, se declara incompetente para seguir conociendo la misma y DECLINA el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que se sirva conocer la misma. Remítase junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN
VGJ/o
12.318