LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
192º y 143º
PARTE ACTORA: AZUAJE BENITEZ JOSE LUIS Y STIO VASQUEZ YSVELIA CAROLINA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tienen apoderado judicial debidamente constituido.-
PARTE DEMANDADA: QUIJANO SENOBIA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE N° 12526.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 21 de marzo del 2002, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por los abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ Y YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, contra el ciudadano QUIJANO SENOBIA. alega la parte actora que son endosatario y beneficiaria respectivamente de cuatro letras de cambio, las cuales contienen los siguientes elementos: PRIMERO: La denominación UNICA DE CAMBIO, inserta en el idioma español, empleada en la redacción del documento mencionado expresamente que son a la orden. SEGUNDA: La orden pura y simple de pagar la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), en tres (3) de cada una de las letras y una Letra de cambio por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), las cuales anexaron al presente escrito, marcadas con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, y que se desglosaron así: LA UNICA DE CAMBIO, N° 1/3, librada el 29 de diciembre de 1999, por un monto de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), con vencimiento el 29 de enero del 2000; la 2/3, librada el 29 de diciembre de 1999, por un monto de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), con vencimiento el 29 de febrero del 2000; la 3/3, librada el 29 de diciembre de 1999, por un monto de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) con vencimiento el 29 de marzo del 2000 y la letra de cambio 1/1, librada el 29 de diciembre de 1999, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), con vencimiento el 29 de marzo del 2000. TERCERO: El nombre en la letra de Cambio de la obligada ciudadana SENOBIA QUIJANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Estancias La Morita II, Carretera Nacional Charallave – Cua, sector Quebrada de Cua, Manzana M-2, casa N° 6, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.633.982. CUARTO: Indica que el valor es ENTENDIDO en las Letras de Cambio. QUINTO: Menciona a la ciudadana YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, a cuya orden se debió hacer el pago. SEXTO: Indica la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Urbanización Estancias La Morita II, Manzana M-2, casa N° 6, donde debió hacer el pago de las letras de Cambio. SEPTIMO: La firma suscrita por el Librador, YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ. Según se evidencia en las letras consignadas en el presente expediente, y es por lo que acude ante esta autoridad Civil a demandar al aceptante, a fin de que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal al pago de las cantidades señaladas en el escrito libelar.
En fecha 23 de abril del 2002, el Tribunal dicto auto de admisión, donde se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar las cantidades indicadas en el libelo de demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa.
En fecha 22 de mayo del 2002, el tribunal ordeno librar la compulsa de intimación ordenado en el auto de admisión.
En fecha 10 de junio del 2002, la ciudadana YSMELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal sea practicada la intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio del 2002, El Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la entrega de la Compulsa de Intimación a la parte demandada, a fin de gestionar la misma mediante un alguacil de otro Tribunal , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio del 2002, la ciudadana YSMELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, solicitó mediante diligencia el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 01 de agosto del 2002. El Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de octubre del 2002, la ciudadana YSMELIA STIO VASQUEZ, consignó mediante diligencia recibo de compulsa contentiva de dos folios útiles, mediante la cual el alguacil del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, dejó constancia de haber practicado la Intimación respectiva. a los fines de ser agregada a los autos.
En fecha 21 de noviembre del 2002, la ciudadana YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
NARRATIVA
Se desprende de autos que en fecha 14 de octubre del 2002, fueron consignadas las resultas de la intimación practicada al demandado, siendo a partir de esa fecha (exclusive), cuando comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hacer formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649,k a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso bajo estudio, se desprende que desde el día 14 de octubre del 2002, (exclusive) fecha en la cual este Tribunal recibió las resultas de la intimación, donde consta la intimación de la parte demandada, hasta el 21 de noviembre del 2002, fecha en la cual la parte intimante solicitó al Tribunal se procediera conforme a lo establecido en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, es decir, que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley para que la intimada hiciera la correspondiente oposición, y siendo que la parte demandada no lo hizo es forzoso para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 243 y 651 del Código de Procedimiento Civil , DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación dictado en fecha 23 de abril del 2002, y que corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente, en consecuencia se condena a la parte intimada, ciudadana QUIJANO SENOBIA a pagar a los ciudadanos AZUAJE BENITEZ JOSE LUIS Y STIO VASQUEZ YSVELIA CAROLINA, ambos identificados, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 8.050.000,oo), suma ésta a la que asciende la cantidad total de los instrumentos cambiarios objetos del presente juicio.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.942.500,00) por concepto de intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 12% anual, convenidos entre las partes.
TERCERO: La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12,880,00) correspondiente a un sexto por ciento 1/6% del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL TRECIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 2.501.325,00).
Todo lo cual suma la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 12.506.625,00).
Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el punto CUARTO de la dispositiva del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibídem.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil tres (2003).- AÑOS: 191° de la Independencia y 142 de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MARIN
VGJ/yza.
EXP N° 12526
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