JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

192º y 143º

PARTE ACTORA: MEDINA RODRIGUEZ NESTOR Y GONZALEZ COLMENARES YAJAIRA, natural de España el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° E-941.828 y V-5.567.589, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807.

PARTE DEMANDADA: YEZZI BIAGIO RENATO Y FUENMAYOR DE YEZZI ZULAY DEL CARMEN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio , titulares de la Cédula de identidad N° V-13.871.551 y V-5.593.000, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° 13087.



CAPITULO I
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, relacionadas con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen NESTOR MEDINA RODRIGUEZ y YAJAIRA GONZALEZ COLMENARES contra RENATO YEZZI BIAGIO y ZULAY DEL CARMEN FUENMAYOR DE YEZZI, en virtud de la distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, y en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30-07-2002 por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De las copias certificadas que integran el presente juicio se puede evidenciar que el presente procedimiento se da inicio mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos NESTOR MEDINA RODRIGUEZ Y YAJAIRA GONZALEZ COLMENARES, natural de España el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° E-941.828 y V-5.567.589, respectivamente, asistidos por el Dr. LUIS H MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807, por Cumplimiento de Contrato suscrito sobre un inmueble constituido por un casa de habitación de aproximadamente 200 M2 de construcción, distinguida con el numero y letra A 4-A, la cual se encuentra ubicada en la calle Las Américas, sector Barola, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyo petitorio consiste en dar cumplimiento al contrato de compra – venta, del cual se anexo copia fotostatica del mismo, estableciéndose en el mismo que el precio de la venta es de Bs. 16.000.000,00, de los cuales fueron cancelados Bs.13.000.000,00, quedando un saldo de 3.000.000,00 que según el referido contrato “serian cancelados por los compradores en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que sean registrados los documentos los documentos de las bienechurias y terrenos en la correspondiente oficina de Registro, constituyéndose a su vez Hipoteca especial de primer grado a favor de los acreedores, hasta la cantidad de 5.000.000,oo, sobre el inmueble objeto de la venta.
En fecha 14 de diciembre del 2001, el Tribunal de la causa Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20 ) días de despacho siguientes al último de los citados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, quien dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a oponer cuestiones previas, tal y como consta de la parte narrativa de la decisión dictada por el A-quo.
En fecha 02 de julio de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 15 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y de reconvención.
En fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal de la causa mediante auto, negó la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en el referido auto.
En fecha 06 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de ése mismo año.
En fecha 07 de octubre del 2002, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, asimismo el Juez se avoco al conocimiento de la misma y se fijo el décimo día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre del 2002, el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, apoderado judicial de la parte demandada, consigno constante de un (1) folio útil escrito mediante el cual expuso alegatos que considero pertinentes en la presente causa.
En fecha 24 de octubre del 2002. El abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, apoderado judicial de la parte demandada, consigno mediante diligencia escrito de Informes constante de un (1) folio útil.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Fundamenta el apoderado de la demandada su recurso en el hecho de que el aquo le cercenó su derecho a la defensa, al negarle la admisión de la reconvención o mutua petición planteada por éste en su escrito de contestación a la demanda.
Cuestiona las razones o fundamentos jurídicos esgrimidos por el aquo al momento de negar la admisión, los cuales, en su decir, utiliza argumentos esgrimidos por el apoderado actor en el juicio principal, en un escrito consignado luego de planteada la reconvención, pero sin mediar auto de admisión alguno, lo que a su juicio, es irregular y viola a todo evento del derecho a la defensa del demandado. En este orden, invocó el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su decir establece dos únicas causales de inadmisibilidad de la reconvención.
Es necesario establecer que el apoderado de la demandada, recurre contra la decisión dictada por el aquo en fecha 6 de agosto del año 2002, esto es, que recurre de hecho contra el auto que admitió la apelación en un solo efecto devolutivo, toda vez que en su decir, la apelación debió escudarse en ambos efectos.
Siendo en consecuencia un punto de mero derecho, este Tribunal observa que efectivamente, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece dos causales de inadmisibilidad, pero el análisis de los mismos correspondería si el presente recurso entrara a analizar el fondo de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la reconvención. Ahora bien, la reconvención o ,mutua petición es una demanda que se introduce incidentalmente dentro de un juicio ya iniciado y en fase de contestación, esto significa que el juicio como tal se convierte en dos juicios tramitados dentro de un solo proceso, siempre y cuando el Tribunal que conoce sea competente por la materia y el procedimiento sea compatible con el procedimiento ordinario, todo según lo pautado en el ya citado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Lo pautado en este artículo no excluye de manera alguna las reglas que sobre la admisión de demanda establece el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”(negrillas del Tribunal)

De la transcripción anterior se colige que el auto del Tribunal que niega la admisión de una demanda es apelable en ambos efectos, en consecuencia, por aplicación analógia del precitado artículo, el auto que niega la admsión de una reconvención o mutua petición debe también ser apelable en ambos efectos, por lo tanto, será forzoso para esta alzada ordenar al aquo oír en ambos efectos la apelación intentada por el apoderado judicial de la demandada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 341 eiusdem DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos RENATO YEZZI BIAGIO y ZULY DEL CARMEN FUENMAYOR DE YEZZI, contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto de fecha 6 de agosto del año 2002. en consecuencia, se ordena oír de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en ambos efectos, la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria proferida por ese Tribunal de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de julio del año 2002.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes enero de dos mil tres (2003). 192º y 143º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
VJGJ/yulmi
13.087