LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

192º y 143º

PARTE ACTORA: SARA IRENE OJEDA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 1.834.678.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL JOSE PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.964.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL FERRER AVILA, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 2.071.013.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE No. 12.359 (Cuestiones Previas)

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida la presente demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentara la ciudadana SARA IRENE OJEDA CASTILLO, contra el ciudadano MIGUEL FERRER AVILA.
Admitida la demanda en fecha 21 de Marzo de 2002, se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de Junio de 2002, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 5 de agosto de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación practicada.
En fecha 15 de octubre de 2002, el demandado asistido de Abogado, presentó escrito en el cual se opuso al presente procedimiento de intimación, alegó la perención de la instancia y la prescripción de la obligación.
En fecha 28 de octubre de 2002, el demandado asistido de Abogado, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en los Ordinales 6 y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1.- Alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 340 ibidem, por considerar que la parte actora dirigió el libelo de la demanda, al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y lo presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de lo cual se desprende que existe un defecto de forma en el libelo de la demanda y así solicitó se declare.
2.- Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley; por estimar que en el presente caso transcurrió el lapso de tres (3) años que tenía el beneficiario de las letras para hacerlas exigible, sin que hubiere intentado la acción, así como tampoco consta en autos que se hubiere interrumpido la acción. En virtud de ello, considera que la acción está prescrita por cuanto no se interrumpió misma, y solicitó se declare la caducidad de la acción propuesta, y en consecuencia se deseche la demanda y se extinga el proceso.
En fecha 5 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas, en el cual expuso lo siguiente:
1.- Rechazó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, por cuanto considera que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil determina la perención de la instancia por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte actora para la citación del demandado; pero que dicha norma no establece tiempo para practicar la citación, sino que establece los formalismos para la citación en sus distintas modalidades, y que tal lapso estaba previsto anteriormente cuando se cancelaban aranceles judiciales.
2.- Con respecto a la prescripción, la parte actora considera que la letra es la prueba de la obligación conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.355 del Código Civil, que la acción derivada de la letra de cambio es el juicio intimatorio y que conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 ejusdem, las acciones personales prescriben por diez (10) años, y la acción derivada de una letra de cambio es una acción personal a favor del demandante.
3.- Hizo unos alegatos respecto a la oposición formulada por el demandado al presente procedimiento, los cuales serán analizados por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.
4.- Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora de conformidad con el Artículo 350 ejusdem, procedió a subsanar el error en la denominación del Tribunal, para lo cual solicitó se deje constancia que el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se refiere a este Juzgado y no al que por error aparece en el encabezamiento de dicho libelo, solicitando que se declare subsanado el defecto alegado.
5.- En cuanto a lo alegado por la parte demandada en relación a lo dispuesto en el Artículo 479 del Código de Comercio, manifestó la parte actora que ésta norma no se refiere a la caducidad, sino a la prescripción y que al respecto había expuesto lo que consideraba pertinente en el mismo escrito.

CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA

Antes de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa a analizar la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada, y para ello observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal, hay que darle una interpretación restrictiva.-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que la única obligación establecida por la Ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al Artículo 218 señalado anteriormente.
Por tanto, siendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de este Tribunal y con vista al contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem, basta que el demandante cumpla con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en anteriores fallos, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
A partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Artículo 26, único aparte establece: .....”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como obligación del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo.- En consecuencia, este Tribunal declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la perención de la instancia alegada por la parte demandada ciudadano MIGUEL FERRER AVILA.
En cuanto a la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, el Tribunal se reserva decidir sobre la misma, en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa.
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación al alegato formulado por la parte demandada, en el sentido de que la parte actora indicó en el encabezamiento del libelo de la demanda: Juez del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la demanda la presentó ante este Juzgado; considera el Tribunal que dicha cuestión previa fue debidamente subsanada por la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 ibidem, en su escrito de fecha 05 de Noviembre de 2002. Así se declara.-
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al respecto observa:
La parte demandada al oponer la caducidad de la acción establecida en la Ley, señala que el lapso para intentar la presente acción “feneció”, en virtud de que transcurrieron tres (3) años desde que se hicieron exigibles las letras por parte de su beneficiario, sin que éste hubiere intentado la acción; hace mención del Artículo 479 del Código de Comercio, que establece el lapso de prescripción de las acciones derivadas de una letra de cambio y al mismo tiempo solicita se declare la caducidad de la acción propuesta y la extinción del proceso, y que se deseche la demanda.
Al respecto el Tribunal considera oportuno hacer algunos señalamientos sobre lo que la doctrina ha determinado en relación a la caducidad y a la prescripción:
Se estima que hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un lapso de tiempo determinado, de tal modo que el término está así tan identificado con el derecho que, transcurrido aquél, se produce la extinción de éste.
Y la prescripción es el medio por el cual a causa de la inercia del titular del derecho prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo.
De lo anterior se desprende que la caducidad y la prescripción producen efectos semejantes, en cuanto se refiere a la extinción de un derecho cuando no se ejerce la acción respectiva dentro de un cierto lapso de tiempo, pero aún cuando tienen en el proceso efectos parecidos, hay entre estas dos figuras jurídicas diferencias determinantes.
Conforme a lo antes expuesto, y sobre la base de lo alegado por la parte demandada, considera este Tribunal que ésta lo que intentó oponer fue la prescripción de la acción, por considerar que transcurrieron los tres (3) años que tenía el beneficiario de las letras para interponer la acción por cobro de Bolívares, sin que lo hubiere hecho dentro del lapso legal previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio; por lo que siendo el alegato de prescripción una defensa de fondo, el Tribunal se reserva decidir al respecto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Como consecuencia de lo antes señalado, se declara sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los Ordinales 6 y 10 del Artículo 346 ejusdem. En consecuencia, se ordena contestar la demanda dentro de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes en el presente proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2º y 4º. Así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil tres (2003).- 192° y 143°.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA

VJGJ/o
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