LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

192º y 143º

PARTE ACTORA:
ANGELICA ZAMBRANO NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.987.802.

APODERDO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ENRIQUE ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374.

PARTE DEMANDADA:
NOLYS DEL SOCORRO ESPITIA MONTALVO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de pasaporte N° 26.174.693.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JENNIFER CAROLINA POLO UZCATEQUI Y LETTY MERCEDES PIEDRAHITA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.93.361y 92.747, respectivamente.

MOTIVO: REINVIDICACIÓN
INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE N° 11889

En fecha 18 de septiembre de 2.001, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.802, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374, contra NOLYS DEL SOCORRO ESPITIA MONTALVO, colombiana, mayor de edad, y portada del Pasaporte N° 26.174.693, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2.001, la parte actora presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la demanda.-
En fecha 03 de octubre de 2.001, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda.-
En fecha 30 de octubre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, solicitó se comisionara AL Juzgado del Municipio Zamora con sede en la Población de Guatire del Estado Miranda, a objeto de que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2002, la parte actora mediante diligencia, solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora con sede en Guatire del Estado Miranda, con el objeto de que se practicara la citación por cuanto la dirección suministrada es la misma donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la reivindicación.
En fecha 12 de marzo de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Zamora con sede en la Población de Guatire del Estado Miranda, a objeto de que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2002, el Alguacil del Tribunal comisionado mediante diligencia consignó recibo de citación quien no puso citar por cuanto al trasladarse en varias oportunidades a la Urbanización Buena Vista, Edificio 2-E, piso 2, Apartamento N° 2-E-38 de la ciudad de Guatire, Estado Miranda y al tocar la puerta del inmueble no respondió persona alguna.
En fecha 18 de abril de 2002, el Tribunal del Municipio Zamora con sede en la Población de Guatire del Estado Miranda, mediante auto ordenó la citación por carteles del demandado.
En fecha 09 de mayo de 2002, la parte actora, consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha 13 de mayo de 2002, la secretaria del Juzgado del Municipio Zamora con sede en la Población de Guatire del Estado Miranda procedió a fijar el Cartel de Citación librado a la parte demandada ciudadana NOLIS DEL SOCORRO ESPITIA MONTALVO.
En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Municipio Zamora con sede en la Población de Guatire del Estado Miranda, acuerda devolver la misma al Tribunal de origen Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de junio de 2002, mediante diligencia la ciudadana NOLYS DEL SOCORRO ESPITIA, asistida por las abogadas JENNIFER CAROLINA POLO UZCATEGUI y LETTY MERCEDES MARSIGLIA PIEDRAHITA, quien se dio por notificada de la demanda incoada en su contra en el juicio de Reivindicación que le sigue la ciudadana ANGELICA ZAMBRANO NIEVES.
En fecha 16 de septiembre de 2002,, compareció la ciudadana NOLYS DEL SOCORRO ESPITIA MONTALVO, consignó poder APUD ACTA, amplio, bastante y suficiente a las abogadas JENNIFER CAROLINA POLO UZCATEGUI, LETTY MERCEDES MARSIGLIA PIEDRAHITA y DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, inscritas e el Inpreabogado bajo los Nros. 93.361, 92.747 y 71.591 respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2002, mediante diligencia la ciudadana NOLYS DEL SOCORRO ESPITIA, asistida por las abogadas JENNIFER CAROLINA POLO UZCATEGUI y LETTY MERCEDES MARSIGLIA PIEDRAHITA, solicitó el avocamiento del Juez y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. Víctor José González Jaimes se avocó al conocimiento de la causa y fijó tres (3) días de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de la continuación de la causa.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 16 de septiembre de 2.002, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que la parte actora incurre en defecto de forma al plantear una demanda en forma ambigua, sin señalar claramente los hechos en que fundamenta sus peticiones. Del mismo modo, al invocar el artículo en que fundamenta la acción incurre en total incoherencia, toda vez que señala el artículo 598 del Código Civil, el cual se refiere especialmente al tema de los arrendamientos de los usufructuarios.
• Que la parte actora pide que se le declare propietaria de un inmueble, solicitud que debe ser ventilada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste en donde no existe contención, en donde se realizan los actos entre el Juez y una sola persona sin contradictor.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de contradicción de los puntos relativos a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con fundamento en los siguientes alegatos:
• No es cierto Ciudadano Juez que la demanda esté planteada en forma ambigua, sin que se señalen los hechos en que se fundamenta la misma, pues es el caso que, en el escrito libelar están explanadas las condiciones fundamentales de procedencias de la acción, y en especial en este tipo de figura jurídica como lo es la acción reivindicatoria, ya que tanto la jurisprudencia como la doctrina, exigen para su procedencia: 1) La demostración de la propiedad de quienes accionan, 2) Que quien posee actualmente, lo posee sin derecho alguno; y 3) Que el inmueble que se intenta reivindicar es el mismo que posee sin derecho alguno la parte accionada. Además de los elementos anteriores, están narrados los hechos, subsumiéndose los mismos a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto al artículo 598 del Código Civil, señalado en el escrito libelar, se puede observar Ciudadano Juez, que su señalamiento es producto de un error material, no incurriéndose con ello en “total incoherencia” como lo pretende señalar la parte demandada, pues si se revisa el contenido del artículo transcrito en el cuerpo de la demanda, especialmente en el Capitulo I del Titulo II, se puede observar que el mismo corresponde al Primer Aparte del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en base a lo anteriormente señalado subsano dicho error de la manera siguiente: Que convengo que hubo un error en cuanto al señalamiento del artículo 598 del Código Civil en ves del 548 ibidem.
• En cuanto a “que la pare actora incurre en inepta acumulación”, lo niego, rechazo y contradigo, por cuanto que mi representada jamás ha solicitado que el Tribunal la declare propietaria del inmueble que se reivindica por cuanto que la misma, según el documento de propiedad que se acompañó junto al escrito libelar; es la única y exclusiva propietaria del inmueble de marras, objeto de esta acción reivindicatoria, uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la acción; la cual solo persigue que la accionada devuelva dicho inmueble al propietario que lo reivindica.
• Por último le señaló a las abogadas de la accionada que la acción de declaración de propiedad, se ventila bajo la figura de “ACCION DE DECLARACIÓN DECERTEZA DE LA PROPIEDAD”, que no es este el caso; con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (Acción Mero Declarativa), y no por el 895 ejusdem, el cual trata sobre otra materia.
Por haber contradicción de la parte actora respecto a los argumentos de la demandada respecto a la cuestión previa opuesta, se entendió de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

CAPITULO II
MOTIVA

Examinada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
En primer término, la cuestión previa opuesta, relativa al defecto de forma, debido a que el actor en su libelo citó erróneamente en números un artículo del Código Civil que nada tiene que ver con la pretensión contenida en el libelo, observa este Tribunal que efectivamente está mal citado el artículo, pero que la transcripción del mismo obedece al artículo correcto, es decir el artículo 548 del Código Civil, y del escrito de contestación a las cuestiones previas se observa que la actora subsanó dicho defecto, por lo que en lo relativo a este alegato de la demandada, este Tribunal considera subsanada la cuestión previa puesta. Así se decide.
Respecto a la presunta ambigüedad señalada por la actora, se observa que el artículo 346.6 se refiere a dos supuestos, que son el defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; o la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem. Ahora bien, no señaló la demandada, cual de los requisitos del 340 no fueron acatados por la actora, en consecuencia, se declarará sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a este punto. Así se decide.
Finalmente, esgrime la demandada que la actora incurrió en la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual expuso lo siguiente:
“OMISSIS...afirmo que la actora incurre en inepta acumulación cuando en el petitorio solicita que el Tribunal declare:...”que la actora es la única y exclusiva propietaria del inmueble 2E-38, ubicado en el...”Como se podrá observar de esta cita, la actora pide que se le declare propietaria de un inmueble....solicitud que debe ser ventilada por un procedimiento distinto...OMISSIS.”
La parte demandada rechaza tal argumento, alegando que no pretende tal declaratoria, por cuanto lo que busca es la reivindicación del bien que aduce, es de su propiedad.
Así las cosas, se observa que en el libelo de demanda, la actora al punto 3.2 solicita que mediante la presente demanda, la accionada convenga o en su defecto sea declarado y condenada por este Tribunal, a que la actora es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, ciertamente si existe una solicitud hecha por la accionante relativa al reconocimiento del derecho de propiedad que no puede ser ventilado en este Juicio, en consecuencia será declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se ordenará en consecuencia, la subsanación del defecto, conforme a la establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 8º del Artículo 346 ejusdem, relativa a la ambigüedad no señalada.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al artículo 598 del Código Civil, siendo lo correcto el artículo 548 eiusdem.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la inepta acumulación, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el artículo 346.6 eiusdem.
En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la actora subsanar el defecto dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes del presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil tres (2003).- 192° y 143°.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA

VJGJ/o
Exp. 12290