REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

192º y 143º

Los Teques, diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003).

Vista la diligencia estampada por el Abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio de Inversiones y Administración S. A., (COINASA), mediante la cual solicita la terminación y extinción del Recurso de Invalidación intentado por su representada contra el juicio principal contentivo de la Nulidad de Asamblea intentada por la Sociedad Mercantil CONFECCIONES WISELLY C. A., contra COINASA, en razón de que éste juicio fue declarado inexistente por sentencia de fecha 07/03/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la tramitación de los procedimientos de Amparo Constitucional intentados por NORA E. GRATEROL DE PAYARES y Sociedades Mercantiles DOMIGRA C.A., SEGUROS MERCANTIL y BANCO MERCANTIL, y que habiéndose declarado inexistente el juicio que originó el Recurso de Invalidación, ya éste dejó de tener objeto y resultaría inoficioso y contrario al principio de economía procesal continuar con su sustanciación.
Al respecto el Tribunal observa:
Que en virtud de la homologación que impartiera este Tribunal, al convenimiento hecho por la Abogado ALICIA IRENE DI GIORGIO DOMÍNGUEZ, en el juicio que por Nulidad de Asamblea intentara la Sociedad Mercantil CONFECCIONES WISELLY C. A., contra COINASA, fueron intentados sendos AMPAROS CONSTITUCIONALES por NORA E. GRATEROL DE PAYARES y Sociedades Mercantiles DOMIGRA C.A., SEGUROS MERCANTIL y BANCO MERCANTIL; los cuales fueron declarados con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Contra estas decisiones fueron interpuestas apelaciones por el Abogado HOMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, actuando en representación de CONFECCIONES WISELLY C.A. y por el Abogado VICTOR MEJIAS JAIMES, como apoderado de la Sociedad Mercantil Consorcio Venezolano de Industrias e Inversiones (COVEINSA S.A.); y remitidos los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 decidió lo siguiente:
a) Declaró nula la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 05/05/2000, mediante a cual se homologó el convenimiento formulado por la abogado ALICIA DI GIORGIO DOMÍNGUEZ en la demanda que por Nulidad de Asamblea intentara la Sociedad Mercantil CONFECCIONES WISELLY C. A., contra COINASA, y nulos los actos y autos dictados para la ejecución de lo convenido.
b) Confirmó las sentencias dictadas en los procedimientos de Amparo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que declaró con lugar las acciones de Amparo intentadas, y
c) Declaró inexistente el proceso relativo a la demanda de Nulidad de Asambleas antes mencionado, seguido por ante este Tribunal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el Abogado PEDRO MIGUEL DOLÁNGY, con el carácter acreditado en autos, en el sentido de que se declare terminado el RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado por la Sociedad Mercantil Consorcio de Inversiones y Administración S.A., (COINASA), contra el juicio principal de Nulidad de Asamblea intentado por la Sociedad Mercantil CONFECCIONES WISELLY C. A., contra COINASA; en virtud de que habiendo sido éste último declarado inexistente por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es innecesaria e inoficiosa la continuación del mismo, en aras de la economía procesal y por cuanto no existe la causa que le dio origen a dicho Recurso de Invalidación, se ordena terminación y archivo del presente expediente. Así se decide.-
EL JUEZ,

DR. VICRTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN
VJGJ/o
99.9802