LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

192º y 143º

SOLICITANTES: RAMON VILLEGAS y TIBISAY JESUSITA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.409.861 y 10.071.821, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO POU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.728
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 12870
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 26 de julio de 2002, comparecieron los ciudadanos RAMON VILLEGAS y TIBISAY JESUSITA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.409.861 y 10.071.821, respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio GERARDO POU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.728, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1984, según consta de Acta de Matrimonio anexa, registrada bajo el Nº 137, folio 137, de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Establecieron su domicilio conyugal en el sector Salamanca de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Que han permanecido separados de hecho desde el 18 de agosto de 1986, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 13 de diciembre de 2002, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta por ella firmada.
En fecha 17 de diciembre de 2002, diligenció la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público y expuso que no tenía objeción que formular a la solicitud de divorcio, y por tanto el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declararlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos RAMON VILLEGAS y TIBISAY JESUSITA MEDINA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 2 (dos) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 137, folio 137, de los libros respectivos.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m..
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN
VJGJ/o
12.870