JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
PARTE ACTORA: MARSY VIRLINA RODRÍGUEZ MARRERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la C. I. No. 11.042.562.

ENDOSTARIA EN PROCURACION: Abogado MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.159.

PARTE DEMANDADA: SALVATORE PIACQUADIO PETRONI y MAYRELIS HERNANDEZ DE PIACQUADIO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la C.I. Nos. 6.172.216 y 6.136.628, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE No. 12316

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibido por el sistema de Distribución de causas, expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara la ciudadana MARSY VIRLINA RODRÍGUEZ MARRERO, contra los ciudadanos SALVATORE PIACQUADIO PETRONI y MAYRELIS HERNANDEZ DE PIACQUADIO, en virtud de la apelación que interpusieran éstos contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Diego de Los Altos, que declaró con lugar la demanda intentada.
Recibidos los autos en este Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2002 se le dio entrada, y se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, y a los fines de su continuación ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 08/10/2002, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 9 de enero de 2003, la Abogado MARIA JOSE MARTINS, con el carácter de Endosataria en Procuración, solicitó al Tribunal dictara sentencia en el presente juicio.-
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alega la Abogado MARIA JOSE MARTINS, que es endosataria en procuración de una (1) letra de cambio emitida a favor de la ciudadana MARSY VIRLINA RODRÍGUEZ MARRERO, siendo los librados-aceptantes los ciudadanos SALVATORE PIACQUADIO PETRONI y MAYRELIS HERNANDEZ DE PIACQUADIO, por un monto de Bs. (2.400.000,00), con fecha de vencimiento el día 5 de enero de 2000.
Siendo el caso, que los demandados incumplieron con la obligación de pagar a su vencimiento el monto adeudado; razón por la cual procedió a demandarlos, por la suma contenida en la letra de cambio demandada, más los intereses causados y los que se continuaran venciendo hasta la cancelación de la deuda, igualmente solicitó la corrección monetaria; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 2.433.999,99.
En fecha 5 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y dictó el Decreto de Intimación, mediante el cual ordenó la intimación de los deudores, a fin de que en el lapso legal pagaran las cantidades intimadas, apercibiéndoles de ejecución.
En fecha 26 de febrero de 2002. en cuaderno de medidas que se abrió al efecto, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, para lo cual se libró oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda.
En fecha 6 de noviembre de 2000, los demandados asistidos de Abogados, se dieron por intimados en el presente procedimiento y en fecha 20 de noviembre del mismo año, consignaron escrito en el cual se opusieron al decreto de intimación.
En fecha 27 de noviembre de 2000, la parte demandada presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de competencia del Tribunal para conocer la acción, en virtud de que en la letra consignada a los autos, no se indicó el lugar preciso del pago, pues se indicó solamente la ciudad de Los Teques, sin dirección alguna. Al respecto, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2001, en la cual se declaró competente para conocer la causa y en consecuencia sin lugar la cuestión previa alegada.
En vista de que la parte demandada ejerció contra dicha sentencia recurso de regulación de la competencia, fueron remitidas copias certificadas al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este mismo Despacho; el cual en fecha 02/04/2001 devolvió las copias al Juzgado de la causa a objeto de que las remitiera al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores, a objeto de que conociera el asunto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de julio de 2001, fue dictada sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2001, la Abogado MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, en su carácter de endosataria en procuración, solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día siguiente al recibo de las resultas del recurso de regulación de la competencia, hasta ésa fecha. Practicado el cómputo solicitado se dejó constancia de que habían transcurrido (32) días de despacho.
En fecha 5 de noviembre de 2001, con vista al cómputo anterior la endosataria en procuración solicitó se decidiera de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda intentada y condenó a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas, así como al pago de las costas y costos procesales y a la corrección monetaria, todo lo cual sería calculado mediante la práctica de una experticia complementaria al fallo.
En fecha 23 de enero de 2002, los demandados asistidos de abogado apelaron de la sentencia dictada, y admitida la apelación en ambos efectos, fueron remitidos los autos al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Despacho.

CAPITULO II
MOTIVA

Consta de autos que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, y luego que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede declarara sin lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte demandada y así mismo declarara competente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro para conocer la causa; la parte demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda en el lapso legal previsto en el Ordinal 1º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir; dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente en el Tribunal declarado competente.
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán dos los extremos que deben producirse:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y
2) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y dado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, será forzoso para este Tribunal que conoce en alzada de la presente causa, declarar en la dispositiva del presente fallo, confirmada la sentencia recurrida y en consecuencia con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARSY VIRLINA RODRÍGUEZ MARRERO, ampliamente identificada en los autos. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la ciudadana MARSY VIRLINA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos SALVATORE PIACQUADIO PETRONI y MAYRELIS HERNANDEZ DE PIACQUADIO y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentara la ciudadana MARSY VIRLINA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos SALVATORE PIACQUADIO PETRONI y MAYRELIS HERNANDEZ DE PIACQUADIO, identificados en autos. Y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 2.400.000,00), monto del capital adeudado, contenido en la letra de cambio como documento fundamental de la demanda. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y calculados desde la fecha 05 de enero de 2000, y los que se sigan venciendo hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación, calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: un sexto (1/6%) por comisión del total de la letra de cambio demandada, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: El Tribunal acuerda la indexación monetaria sobre estas cantidades. Y a los fines del cálculo de los intereses causados y de la corrección monetaria, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Bájese el expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil tres (2003). 192º y 143º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
VJGJ/o
12316