JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
“Vistos”. Con sus antecedentes.-
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO EIDIFICIO 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, sin más identificación en autos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON VARGAS MEZONE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.293.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORENO y MAGALY JOSEFINA LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.420.949 y 3.887.282 respectivamente.
APODERADO JUICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL QUINTERO LORENZO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.323.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 12876.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado ANGEL QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2002 contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 4 de junio de 2002, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA contra los ciudadanos MORENO CARLOS ALBERTO y LEON MAGALY JOSEFINA.
En fecha 30 de julio de 2002 se dio por recibido el presente expediente procedente del sistema de distribución de causas, se le dio entrada y el juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las partes consignó escrito de informes.
CAPITULO II
MOTIVA
La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, solicitó al Tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto mediante el cual fijó la evacuación de las posiciones juradas para la parte demandada y fije oportunidad para su pronunciamiento definitivo, por cuanto el lapso para la evacuación de las pruebas estaba vencido.
En este sentido, el A-quo, mediante auto de fecha 04 de junio de 2002, señaló: “Visto el escrito presentado por el abogado ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, apoderado judicial de la parte demandada de fecha 20-5-2002, en el cual pide “que el Juez revoque por contrario imperio el auto mediante el cual se fijó la evacuación de las posiciones juradas para la parte demandada y fije oportunidad para su pronunciamiento definitivo” ”…el auto que ratifica la oportunidad para que se evacuen y se absuelvan las posiciones juradas es de fecha 3 de abril de 2002 y es para la fecha 29 de abril y 20 de mayo del presente año, donde la parte demandada pide que se fije etapa de sentencia(sic)…, lo que se evidencia que por solicitud de parte, la oportunidad para pedir revocatoria precluyó, en virtud de que la normativa estipula cinco (5) días, los cuales vencieron el 14 de abril de 2002… Como regla general el presente (sic) administrador de justicia busca la verdad, la cual puede dilucidarse con la evacuación de las posiciones juradas objeto del presente auto, por considerarse prueba pertinente y legal…”.
Contra el mencionado auto, la parte demandada, según diligencia de fecha 11 de junio de 2002 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de junio de 2002.
Ahora bien, de conformidad con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, habiendo sido homologado por el A-quo el desistimiento que hiciera la parte actora de la demanda, éste se dejó sin efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2001, ordenó la continuación del juicio principal.
Asimismo se evidencia, que una vez recibido el expediente por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 23 de noviembre de 2.001, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, y que habiendo vencido el lapso de avocamiento a los fines de la continuación del procedimiento, se ordenó la citación de los ciudadanos MAGALY LEON y CARLOS MORENO, parte demandada, para que comparecieran ante el Tribunal a absolver las posiciones juradas que habían sido promovida por la parte actora, ello por cuanto el juicio había quedado paralizado en la evacuación de las posiciones juradas
De acuerdo a lo antes expuesto, no puede pretender la parte demandada que no se evacue la prueba de posiciones juradas promovida por la actora en el lapso legal correspondiente, cuando en este caso, el retardo en la evacuación de la referida prueba no era imputable a la parte actora, pues no se puede castigar a la misma cuando efectivamente la prueba fue promovida dentro del lapso legal y admitida por el Tribunal de la causa, más aún cuando la causa estaba supuestamente terminada por un desistimiento realizado en autos que fue posteriormente revocado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoció en Alzada de la apelación ejercida en contra del auto dictado por el A-quo mediante el cual se homologó dicho desistimiento, razón por la cual el proceso estaba paralizado y por esta razón no fue evacuada la referida probanza.
Aunado a ello, aún cuando el lapso de evacuación estuviere vencido, en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la potestad de dictar de oficio, en el ejercicio de sus facultades discrecionales cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, la orden de comparecencia de un testigo u ordenar la evacuación de cualquier otra prueba a los fines del esclarecimiento del caso, que en el presente caso representa una prórroga del lapso de evacuación en beneficio del juez y no de las partes, lo cual ha sido establecido por el Tribunal de la causa, al señalar mediante el auto objeto de apelación, que la evacuación de dicha prueba sería prudente “… (sic) a fin de esclarecer el presente fallo y así ir en la búsqueda de la verdad…”. Y así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, la decisión será la que se dicte en la parte dispositiva del presente fallo.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANGEL QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2002, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 4 de junio de 2002.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación, el auto de fecha cuatro (4) de junio de 2002 dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.-
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-
En su oportunidad legal, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MARIN T.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ---
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MARIN T.
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