JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EDN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
PARTE ACTORA: FRANCISCO MUÑOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.066.358.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y la POLICIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, el primero de los nombrados en la persona del ALCALDE ciudadano: GERALDO ROJAS, representada por la abogado CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y el segundo de los nombrados en la persona de su Director.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA ZAMORA, abogado GISELA TAMARA CASTILLO VELÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº40.418.
EXPEDIENTE: 11969
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Cuestiones Previas)
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de Septiembre del 2001, se recibió el presente expediente mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, y en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, según sentencia que riela a los folios 121 al 126 respectivamente del presente expediente, y contentivo de la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesto por el ciudadano: FRANCISCO MUÑOZ ROJAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA y la POLICIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. (folios 1 al 131)
En fecha 03 de Octubre del 2001, el ciudadano: FRANCISCO MUÑOZ ROJAS, en su carácter de parte demandante, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda interpuesta. (folio 132)
En fecha 16 de Octubre del 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente, y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de su citación a objeto de que contestaran la demanda incoada, se ordenó notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, librándose el oficio respectivo a tal efecto. (folios 133 y 134)
En fecha 17 de Octubre del 2001, el ciudadano: FRANCISCO MUÑOZ ROJAS, en su carácter de demandante, debidamente asistido de abogado, solicitó se le hiciera entrega de la orden de comparecencia y notificación a los fine de gestionarla con otro alguacil de la jurisdicción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil . (folio 135)
En fecha 17 de Octubre del 2001, este Tribunal mediante auto razonado, concedió a la parte demandada un (1) día como término de distancia. (folio 136)
En fecha 17 de Octubre del 2001, este Tribunal mediante auto razonado, acordó hacer entrega de la compulsa de citación y boleta de notificación, a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (folio 137)
En fecha 17 de Octubre del 2001, la parte actora, debidamente asistido de abogado, dejó constancia de haber recibido la compulsa de citación y boleta de notificación a los fines de gestionar la misma con otro alguacil de la
jurisdicción. (folio 138)
En fecha 19 de Noviembre del 2001, el ciudadano: FRANCISCO MUÑOZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó constante de tres (3) folios útiles, las resultas de las citaciones practicadas. (folios 139 al 142)
En fecha 20 de Diciembre del 2001, la ciudadana: GISELA TAMARA CASTILLO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº40.418, consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito contentivo de la oposición de las cuestiones previas, asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación en el co-demandado WILLIAM ARGENIS DIAZ CAMACHO, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda. (143 al 149)
En fecha 16 de Enero de 2002, el ciudadano: FRANCISCO MUÑOZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada por las razones en él expresadas y solicitó se declarara sin lugar la misma. (folios 150 al 154)
Ahora bien por cuanto la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto inflinge la del Ordinal 6º del artículo 340 Ejusdem, por cuanto a los autos no riela el Instrumento fundamental en que debe versar la presente acción, siendo que el actor en su libelo de demanda relata que fue alcanzado por un disparo proveniente del arma de fuego de funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, se trata sólo del dicho de la presunta victima, pero que a los autos no consta que con determinación de experticias la herida sufrida por el demandante hayan sido producto del arma de fuego del reglamento del funcionario alguno de ese cuerpo policial y que en efecto de existir algún daño causado por los referidos funcionarios, la forma precisa de determinar que el
disparo provino del arma de reglamento de ellos, es sólo mediante una experticia y esta debió haber sido el instrumento en que fundamentara su acción y que el actor sólo se ha limitado a consignar actuaciones de una causa penal y en la que se ven involucradas varias personas y a las que se les señala como funcionarios de ese cuerpo policial sin que se precise con exactitud cual o quien es el agente causante y en virtud de ello su relación con ese cuerpo.
En fecha 16 de Enero del 2001, el ciudadano: FRANCISCO MUJÑOZ ROJAS en su carácter de demandante, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa alegada por la Apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano: William Argenis Díaz Camacho, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, y en el cual solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta, se declare su impertinencia y se condene en costas ya que el documento nombrado por la parte oponente es uno mas de los tantos que pudieron hacer valer los fiscales del Ministerio Público para comprobar la responsabilidad penal del agente, ya que una escopeta no podría dejar marcas para una posterior comprobación balística.
Abierta la incidencia a pruebas tal como lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sólo la apoderado judicial del co-demandado ciudadano: WILLIAM ARGENIS DIAZ CAMACHO, Abogada GISELA TAMARA CASTILLO VELÁSQUEZ, presentó escrito mediante el cual sólo se limitó a Reproducir el Mérito favorable de los autos.
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 31 de Enero del dos mil dos, el cual riela al folio 157 del presente expediente.
En fecha 31 de Enero del 2002, la abogada CARMEN DE SALAZAR, en su carácter de Síndico Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinal 6º en conexión con el artículo 340, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa opuesta, con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
En cuanto al PUNTO PREVIO, contenido en el escrito de oposición de cuestiones previas, que riela al folio 147 del presente expediente; mediante el cual solicita que se reponga la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; este Tribunal observa que en el presente juicio no se han decretado medidas preventivas o definitiva sobre bienes propiedad de la parte demanda y a que se refiere la norma antes descrita, no entiende este Juzgador por que la parte hace alusión a dicha norma ya que de los autos no se desprende tal actuación. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en decir de la demandada, infringe la del ordinal 6º del 340 Ejusdem, ya que a los autos no riela el Instrumento fundamental en que debe versar la acción; este Tribunal observa que la presente demanda es por Daños y Perjuicios y entre los recaudos acompañados al libelo de la demanda se evidencia en copia certificada, especialmente del Informe Médico Forense emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guarenas, dirigido al FISCAL CENTÉSIMO DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante el cual se desprende que el ciudadano: FRANCISCO ROJAS MUÑOZ, parte demandante en el presente juicio presentó “-Hemorragia mas congestión ocular izquierda post-herida- por arma de fuego (PERDIGÓN)”. Comunicación dirigida del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Medicatura Forense de Guarenas, al FISCAL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la cual riela al folio 46 del presente expediente mediante el cual informa que el ciudadano: FRANCISCO ROJAS MUÑOZ, presentó “ Pérdida de la visión ojo izquierdo – Catarata traumática ojo izquierdo - Hemorragia vítrea, entre otras, copias estas que no fueron ni desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. Ahora bien, este Tribunal sin entrar a conocer al fondo de la causa en lo que se refiere a la responsabilidad de los demandados, así como si el arma utilizada pertenece o no al co-demandado, POLICIA MUNICIPAL ZAMORA; este Tribunal considera que el demandante ciudadano: FRANCISCO MUÑOZ ROJAS, alega que sufrió herida en el ojo izquierdo tal como se evidencia de los informes cursantes a los autos y considera que la defensa alegada por el co-demandado en cuanto a que no consta en autos una experticia que debió haber sido el Instrumento en que fundamentara su acción; este Tribunal considera que tal fundamento es materia de prueba a los fines de dictar la sentencia definitiva, que recaerá en el presente juicio, por lo que es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así lo declara.
En cuanto al escrito presentado por la ciudadana CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual opone cuestiones previas; es de hacer notar que el lapso de emplazamiento comenzó a correr a partir del día 19 de Noviembre del 2001, fecha ésta en que el demandante debidamente asistido de abogado, consignó las resultas de las citaciones practicadas a los demandados, recaudos estos que rielan a los folios 139 al 142, respectivamente, computándose el término de distancia el día 20 de Noviembre de 2001 y a partir del día 21 inclusive comenzó a correr el lapso de emplazamiento el cual es de 20 de días de despacho, venciendo el mismo en fecha 26 de diciembre del 2001, y siendo que la co-demandada antes señalada presentó su escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 31-01-2002, este Tribunal no entra a analizar dicho escrito por ser extemporáneo. Aunado a ello dicha co-demandada no promovió pruebas en la incidencia surgida, lo cual se encuentra previsto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 Ejusdem, opuesta por la parte co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SEGUNDO: Se declara EXTEMPORANEA la cuestión previa opuesta por la co-demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia, se ordena contestar la demanda dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes en el presente proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme lo pauta el artículo 251 Ejusdem.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) días del mes de Enero del dos mil tres. Años 192º y 143º de la Independencia y la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MARIN
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
VJGJ/rosa*
Exp.Nº11969
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