JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOAO TEIXEIRA COELHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.458.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH MORANTE, RUBEN DARIO MORANTE Y JUAN CARLOS MORANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MOROUN JOUSSEF SUCCAR, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº8.679.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº7.066.
MOTIVO: DESALOJO (apelación)
EXPEDIENTE No 12491
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las actuaciones contenidas en la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano: JOAO TEIXEIRA COELHO, contra el ciudadano: MOROUN JOUSSEF SUCCAR, interpuesta por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la apelación interpuesta por la parte perdidosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19 de febrero del año 2002.
Admitida la demanda en su oportunidad legal por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en el segundo día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda.
Lograda la citación del demandado, tal como consta en autos, este procedió a dar contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas que consideró pertinente.
Abierto el juicio a pruebas, por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y la parte demandada promovió: 1) El merito favorable de los autos. 2) Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 3) Documentos Públicos en Copia Certificada expedidas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 4) Testimoniales. La parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. 2) Contrato de Arrendamiento. 3) Inspección Ocular evacuada en fecha 10-08-2002. 4) Acto administrativo dictado en fecha 07-02-1979, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO GUAICAIPURO. 3) La Exhibición del citado Acto Administrativo. 4) La Exhibición de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial. 5) Escrito de consignaciones de fecha 02-06-1989. 6) Inspección Judicial. 7) Experticia.
Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada Sociedad Mercantil Administradora CONTECA C.A., celebró Contrato de arrendamiento con el ciudadano: MAROUN JOUSSEF SUCCAR, antes identificado, en fecha 01-05-1974, versando dicho contrato de arrendamiento por un Local Comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en el Edificio Ribeira Brava, situado en la Avenida Independencia, entre la Avenida Bermúdez y la calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y que dicho contrato con el pasar de los años fue cedido a diversos arrendadores, es decir, que la arrendadora principal, en fecha 31-03-1977 cedió al ciudadano MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, quien a su vez, cedió a la Sociedad Mercantil Administradora Inmobiliaria La Principal C.A. (ADINPRICA), quien procediendo del mismo modo, en fecha 12-06-1978, cedió al ciudadano: JOAO TEIXEIRA COELHO, cesión esta última que fue aceptada por el arrendatario, ciudadano MAROUN JOUSSEF SUCCAR, quien desde la fecha 02 de junio de 1989, viene consignando el canon de arrendamiento mensual, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Que de conformidad con lo previsto en el cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el mismo tendría una duración de un año fijo, prorrogable por períodos iguales, sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la demanda, la relación contractual arrendaticia se ha mantenido por más de 27 años, motivo este por el cual, el contrato de arrendamiento, que en principio era a tiempo determinado, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, conforme lo pautan los artículos 1.580, 1.600 y 1.614 del Código Civil. Que el ciudadano: MAROUN JOUSSEF SUCCAR, sin contar con la autorización de su mandante, ha efectuado reformas en el inmueble arrendado, consistentes en la construcción de una Mezzanina, utilizando para ello, tablones de madera y vigas de hierro, tal y como se evidencia de la inspección ocular, evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, y que en virtud de las construcciones no autorizadas, realizadas por el arrendatario, ciudadano: MAROUN JOUSSEF SUCCAR, en el inmueble arrendado, es por lo que concluye en la procedencia de la presente acción y que en virtud de lo expuesto y por precisas instrucciones de su representado, es por lo que acude por ante la competente autoridad para demandar al ciudadano: MAROUN JOUSSEF SUCCAR, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Juzgado, en forma principal en el DESALOJO y en forma subsidiaria en las costas y costos que genere la acción.
Recibido el expediente en fecha 19 de marzo de 2002, éste Tribunal le dio entrada al mismo, la DRA. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguientes para dictar sentencia.
En fecha 25 de marzo de 2002, la parte demandada, presentó escrito contentivo de las conclusiones.
Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2002, la parte actora presentó escrito contentivo de conclusiones, mediante el cual alegaron lo siguiente: CAPITULO SEGUNDO: DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO QUE RIGE TANTO LA PROMOCION COMO LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA; que el principio que rige la evacuación de la prueba de experticia promovida, no es otro, que el principio dispositivo, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO TERCERO: DE LA INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR PARTE DEL TRIBUNAL-AQUO. Alegaron que el tribunal-Aquo, extendió la apreciación de las resultas de dicha prueba hacia supuestos presentes en el informe consignado por los expertos designados, los cuales no eran objeto de la prueba de experticia, conforme al contenido de los particulares presentes en su promoción, así como hacia una serie de generalidades que tampoco formaban parte de dicha prueba. CAPITULO CUARTO: DE LA COMPARACIÓN CIERTA Y PORMENORIZADA DE LOS PARTICULARES PROMOVIDOS CON LOS PUNTOS EVACUADOS, alegaron que los expertos designados, sin ningún tipo de orientación se extendieron en forma malsana y con notable interés, hacia elementos que no eran objeto de la prueba de experticia, conforme a los lineamientos dispositivos. Finalmente solicitaron a este Tribunal de alzada, que al analizar la prueba de experticia, promovida por la parte demandante determine cuales hechos eran objeto de esta prueba y cuales no, y luego proceda a evaluar el informe presentado por los expertos designados, precisando en donde estos, se ajustaron a la prueba promovida y en donde se excedieron de esta, apreciando en todo caso, las circunstancias que guarden identidad con los particulares promovidos y desechando aquellas ajenas a los mismos; por último solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación propuesto, revocando el fallo apelado y declarando así mismo, con lugar la demanda de desalojo incoada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERIDA AL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera diáfana que aquella parte que resulte totalmente vencida será objeto de la condena de las costas, ello quiere decir que aún cuando la parte actora no la pida en su escrito, el Tribunal puede y debe declararlo, toda vez que la condenatoria en costas es uno de los efectos de la sentencia per se. Por lo tanto, la costumbre de los apoderados actores, respecto a incluir como parte del petitum de la demanda, la condena en costas, no implica a juicio de este tribunal un defecto de forma del libelo por no llenar el requisito del artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil, ya que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho están claramente determinados en el escrito libelar. En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide.
RESPECTO A LA CUANTIA DE LA DEMANDA
La presente demanda fue estimada por la parte actora en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.999.999,99) con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará...” La estimación de la demanda es necesaria y así lo estipuló el legislador por varias razones, la primera de ellas obedece a la competencia del Tribunal para conocer de la demanda, la cual de acuerdo a las disposiciones especiales que regulan la materia, limita el conocimiento de la misma a ciertos parámetros cuantitativos estimables en dinero; así también se observa que dependerá de la estimación de la demanda, el procedimiento a seguir en ciertos casos; o también se observa que la misma es parámetro para el anuncio del recurso extraordinario de casación en ciertos casos. En el presente caso, la estimación de la demanda se rige por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, pero no por lo establecido en el artículo 36, como lo alega el apoderado del demandado, ya que este artículo se refiere a acumular las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, siendo que en el presente caso no se demanda el pago de pensiones de arrendamiento insolutas, sino el desalojo por incumplimiento del artículo 34.e de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que la norma aplicable en el presente caso es la contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, correcta la estimación efectuada. Así se declara.
MOTIVA
Con vista a los alegatos de las partes, así como de las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal observa que, en primer término, los fundamentos de hecho contenidos en el libelo de la demanda, persiguen obtener el desalojo y consecuentemente la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por las siguientes razones: a) alega el actor que el demandado efectuó reformas estructurales al inmueble dado en arrendamiento sin el consentimiento expreso de este, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 34.e de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, es causal de desalojo de los inmuebles dados en arrendamiento bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Ahora bien, debe esta Alzada determinar en primer lugar, la preexistencia de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como lo invoca la parte actora, a los fines de proceder a analizar la procedencia de la causal de desalojo invocada.
Observa este Tribunal que cursa a los autos Resuelto sobre el expediente administrativo signado con el Nº078-78 de fecha 07-02-1979, dictado por el Concejo Municipal del entonces Distrito Guaicaipuro, contentivo del derecho de preferencia que le fuere concedido a la parte demandada y cuyo documento fue promovido y solicitado su exhibición, quedando en conocimiento de esto el Apoderado Judicial de la parte demandada, este derecho de preferencia solicitado por la parte demandada en aquella oportunidad, convirtió el contrato de arrendamiento a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado por cuanto así lo ha determinado la jurisprudencia de los Tribunales de la República, no obstante ello, observa esta Alzada que el apoderado actor invoca este alegato en su escrito de promoción de pruebas, con lo cual se hace improcedente declarar la procedencia jurídica del hecho alegado por cuanto el mismo, al no haberse alegado en el libelo, escapó del control y contradicción de la contraparte, que estableció su defensa en base a lo alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, al haber planteado este hecho nuevo luego de quedar trabada la litis en otros términos, por aplicación de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada desecha tal argumento por improcedente. Así se decide.
Siguiendo este orden, se observa que cursa en autos, contrato de arrendamiento celebrado por la ADMINISTRADORA CONTECA C.A., con el ciudadano: MAROUN JOUSSEF SUCCAR, en fecha 01-05-1974, el referido contrato fue cedido el 12-06-1987, al ciudadano: JOAO TEIXEIRA, parte actora en el presente juicio y no habiendo sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El referido contrato contiene la relación arrendaticia, que tiene como objeto el local distinguido con el Nº 3, del Edificio Ribeira Brava, para ser destinado exclusivamente por el inquilino a los fines de comercio. Así mismo se observa que el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.580
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos
celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de
desmontarlos y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta años.
Artículo 1.600
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare
ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Los artículos antes transcritos, establecen el límite temporal de duración de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, así como las consecuencias que se derivan de celebrarlo mas allá de dicho lapso de quince años, esto significa que aquellos contratos de arrendamiento que excedan el precitado límite de tiempo, se convierten en contratos de arrendamiento a sin limite de tiempo o a tiempo indeterminado. En razón de ello, este Tribunal le otorga al mismo, todo su valor probatorio a los efectos de la indeterminación del tiempo del contrato sometido a análisis, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Concatenando estas disposiciones con el referido contrato de arrendamiento, el cual tiene una vigencia que data desde el año 1974, esto significa que a la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario ocupaba el inmueble por un período superior a los 27 años, por lo que a tenor de lo dispuesto en las normas transcritas, el referido contrato deberá reputarse como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, una vez que ha quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia entre el actor y el demandado en el presente proceso; y que la misma, por sus características es a tiempo indeterminado, procede este Tribunal a determinar la pertinencia de la causal de desalojo invocada, relativa a las presuntas reformas efectuadas por el demandado en el local arrendado, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 34.e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es causal de desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Demandado el desalojo sobre la base de que el arrendatario-demandado efectuó reformas al inmueble sin que mediara autorización del arrendador, corresponde al actor la carga de la prueba, por lo que en este caso, el actor debe, además de producir el contrato de arrendamiento, producir prueba de la ejecución de dicha reforma, dentro del marco de las obligaciones procesales de las partes, se examinará la pretensión del actor, las defensas del demandado y el cumplimiento de sus cargas probatorias.
En cuanto a las testimoniales, de los ciudadanos: SORELYS MORENO DE DURAN, GILBERTO CELESTINO TOVAR ZAMORA, JUAN CIRO ALVARADO, BAKHOS BOU DAHER, DELFINA GALAN BARRERA y ANA DOLORES RODRÍGUEZ, promovidos por la parte actora, estos fueron declarados desiertos por falta de comparecencia de los mismos. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: NELLY MARGARITA CHANG SÁNCHEZ, ANGEL RAMON PATIÑO y REIMUNDO ARISTÓBULO ARIAS ROJAS, promovidos por la parte demandada, los mismos al ser preguntados y repreguntados, manifestaron conocer al arrendatario demandado en el presente juicio desde hace más de veinte años y tienen conocimiento que la mezzanina construida por éste en el local arrendado tiene aproximadamente más de veinte años de construida, por lo que no queda la menor duda de la existencia de la llamada mezzanina, y por cuanto los mismos no se contradicen entre sí, este Tribunal aprecia sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las Inspecciones Oculares practicadas, una por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito y otra por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a petición de las partes de fechas 10 de agosto de 2001 y 24 de agosto de 2001, respectivamente, con fundamento en lo establecido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, se observa lo siguiente:
La promovida por la parte actora en la oportunidad probatoria del presente juicio, no pudo evacuarse por encontrarse el local comercial cerrado, tal y como se evidencia del contenido del folio 130 del presente expediente. Ahora bien, evacuadas como han sido extra litem, las inspecciones oculares, es preciso señalar en primer lugar, que ambas versan sobre el mismo inmueble, un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en el Edificio Ribeira Brava, el cual se encuentra situado entre las Avenidas Independencia y Bermúdez, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, local donde funciona la Sociedad de Comercio MUEBLERÍA EL BARATILLO. En segundo lugar, ambas inspecciones oculares coinciden en la existencia de una Mezzanina y dejan constancia de estar compuesta por tablones de madera y vigas de hierro tipo doble “T”. En tercer lugar, deduce este Tribunal ya que así lo señalan ambas inspecciones bajo análisis, que la citada Mezzanina soporta colchones y colchonetas, así también lo hacen ver las reproducciones fotográficas que forman parte de las inspecciones. De manera que quien aquí juzga, no puede apartarse de la convicción de la existencia de tal Mezzanina, cuyo espacio no está especificado en el Contrato de Arrendamiento traído a los autos, no obstante que en la Inspección Ocular evacuada, se señala “que las vigas de hierro de la denominada comúnmente doble “T”, que soportan o sirven de base a la Mezzanina de madera que se encuentra dentro del local inspeccionado no están empotradas en la estructura del mencionado local comercial, siendo la referida estructura de hierro totalmente desmontable”. (Resaltado del Tribunal). En este orden de ideas, partiendo de que las inspecciones oculares fueron promovidas y practicadas conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en las normas legales que la regulan, aunado a el asesoramiento que prestan los prácticos designados y legalmente juramentados a los Juzgados que evacuaron dichas inspecciones, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio en cuanto a los hechos ya señalados, y así se declara.
Con respecto a la experticia promovida en el Capitulo Noveno del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal previa aceptación y juramentación de los expertos designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, estableció un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha 05 de diciembre de 2002, para la presentación del informe pericial, presentado éste dentro del lapso establecido, del mismo se concluye que, en lo que respecta al fundamento de la acción de desalojo que se demanda:
a) Se observa dentro del local comercial la existencia de una estructura compuesta por vigas de hierro de la conocida comúnmente como doble “T” separadas unas de otras con cincuenta centímetros (50 cm.) aproximadamente, y cubiertas por tablones de madera simplemente apoyadas sin ningún tipo de arriostramiento ni fijación, siendo esta totalmente desmontable. Sobre dicha estructura que puede considerarse como techo razo tiene fijada en su parte inferior lámparas de alumbrado con tubería EMTO1/2’’ y un detector de humo;
b) Todo el área del local, que es de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (121,54 M2), comprendidas en dos áreas: la planta baja con ochenta y siete metros cuadrados y treinta y cuatro decímetros (87,34 M2) y un área de mezzanina en placa de concreto de treinta y cuatro metros cuadrados y veinte decímetros cuadrados (34,20 M2);
c) Que en el local se encuentra una estructura que no forma parte de la estructura original que hace las veces de cielo razo o Mezzanina. d) Que el área de la estructura de tablones de madera y vigas de hierro sin arriostramiento, simplemente apoyadas, ocupa un área de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 M2) aproximadamente como área de construcción, ya que en un armazón de vigas y tablones simplemente apoyadas y totalmente desmontables;
f) Que la armazón de vigas y tablones, están siendo usadas como depósito de mercancía liviana (colchones), al estar esta simplemente apoyada sin arriostramiento, es una armazón propensa al movimiento y desplazamiento apoyada sin arriostramiento de una tabla con respecto a otra, por lo tanto debe ser una estructura sin acceso, o en su defecto fijarse y arriostrarse para cumplir el fin de Mezzanina.
Al respecto, cabe destacar que la citada experticia fue realizada por expertos calificados por la materia y debidamente facultados para ello por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como la Asociación Civil de Topógrafos de Venezuela y como consecuencia de ello, pese a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil que faculta a los jueces para apartarse del dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, esta Alzada observa que a pesar de la diligencia en la cual los expertos señalaron la posibilidad de desmontar la prenombrada estructura, no es ello óbice para sustraer al demandado del incumplimiento de sus obligaciones contractuales respecto a la prohibición expresa de la Ley respecto a las modificaciones o reformas no autorizadas, el artículo 34.e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no contempla la posibilidad de realizar reformas si estas son desmontables o no, si estas afectan o no la estructura original, simplemente establece la prohibición expresa de efectuarlas, esto en atención al derecho de propiedad del actor, por cuanto es a este último(actor) a quien le corresponde en definitiva el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de su propiedad, por lo que mal puede el demandado alegar que si la reforma que confiesa haber efectuado en el local objeto del contrato de arrendamiento, es mínima, o desmontable, la misma lo exime de incurrir en la prohibición establecida en el citado artículo 34.e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Los motivos que dan lugar a la actividad revisora de las sentencias en apelación o en consulta, ordenadas por la ley; es en el caso que nos ocupa, y de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, hacer que este Tribunal de Alzada (Adquem) entre a conocer de la anterior sentencia. En tal virtud, surge así una nueva etapa en el proceso denominada “Procedimiento en Segunda Instancia”, que al igual que la Primera Instancia, está compuesta de diversos actos procesales. No obstante, ese procedimiento de Segunda Instancia no es un nuevo juicio, sino una etapa más del mismo, cuyo objeto es el de revisar la sentencia del Tribunal Inferior (a quo). En ese sentido, por regla general, son las equivocaciones o errores de los jueces, al actuar o al decidir, que tales errores en la actuación o en el procedimiento que siguió el Juez, se denomina “Vicio de Procedimiento” (error in procedendo); y cuando ese error se da en la apreciación de los hechos o en la interpretación de las normas jurídicas en que él se apoyó para decidir, se denomina “Vicio de Juzgamiento” (error in iudicando), que da lugar a las sentencias injustas o contrarias a derecho.
Ahora bien, si bien es cierto que la pretensión del demandante es solicitar el desalojo del arrendatario-demandado, conforme lo dispone el artículo 34 del Nuevo Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “e” el cual expresa: ...”Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”..., en virtud de la reforma efectuada en el inmueble dado en arrendamiento, es decir, la construcción de la Mezzanina tantas veces mencionada; y en concordancia con el criterio expresado en la motiva del presente fallo, este Tribunal concluye que las reformas efectuadas por el demandado en el local arrendado, las cuales fueron suficientemente demostradas en el presente proceso, amén de haber sido admitidas por la propia parte demandada, son necesariamente de aquellas que prohíbe expresamente el artículo 34.e del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, son causal de desalojo por parte del actor ya que esta Ley es de orden público, por lo que no puede ser relajada por convenio entre las partes, en este sentido, la inexistencia de una cláusula que prohibiera las reformas como causal de desalojo no exime al demandado de la obligación de no hacerlas por cuanto así lo estipula le mencionada Ley especial que rige la materia. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora ciudadano: JOAO TEIXEIRA COELHO, contra la sentencia de fecha 19 de febrero del año 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el juicio seguido por el ciudadano JOAO TEXEIRA COELHO contra el ciudadano MAROUN JOUSSEF SUCCAR.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DESALOJO, que intentara el ciudadano: JOAO TEIXEIRA COELHO, contra el ciudadano MAROUN JOUSSEF SUCCAR, por un local arrendado por el actor a el demandado identificado de la siguiente manera: Local Comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en el Edificio Ribeira Brava, situado en la Avenida Independencia, entre la Avenida Bermúdez y la calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 19 de febrero del dos mil dos (2002), en el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
Déjese copia certificada de la sentencia, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los 07 días del mes de enero del año 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA ACC.
Abog. ROSANGEL MARIN T.
NOTA: en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp.Nº12491
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