JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANRA. LOS TEQUES
PARTE ACCIONANTE: HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.149.024
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CAROLINA GONCALVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.417
PARTE ACCIONADA: MIGUEL FRIK BOLIVAR, DANIEL PIÑERO JOSE JESUS NIEVES SILVA y MARTHA DEL VALLE MAIZTERRENA, de nacionalidad venezolana los tres primeros de los nombrados y la última de nacionalidad peruana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.347.641, 15.315.004, 11.036.738 y E-81.242.953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JENNIFER GOMEZ y MOISES AMADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.119 y 37.120 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°. 12541
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, introducida en forma oral por el ciudadano HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos MIGUEL FRIK BOLIVAR, DANIEL PIÑERO, JOSE JESUS NIEVES SILVA y MARTHA DEL VALLE MAIZTERRENA, con ocasión de la presunta colocación por parte de los prenombrados ciudadanos, de un cepo a la tubería de suministro de agua del apartamento identificado APB-2, del Conjunto Residencial El Águila, Sector Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con lo cual se le impedía el acceso a este preciado líquido, según lo narrado por el accionante.
En fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa, admite la presente acción, ordenando la notificación de las partes, fijando la audiencia constitucional para las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la práctica de la última de las notificaciones.
En fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano HERMANN VASQUEZ FLORES, debidamente asistido de abogado, consignó ampliación de la acción de amparo constitucional, solicitando una inspección ocular en la tubería de suministro de agua del apartamento del accionante.
En fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa admitió la ampliación presentada, ordenando nuevas notificaciones, fijando el segundo día de despacho siguiente para la práctica de la inspección ocular solicitada.
En fecha 15 de marzo de 2002, se practicó la inspección ocular en la dirección señalada por el accionante, dejando constancia entre otras cosas de la existencia del cepo en la tubería de suministro de agua del apartamento APB-2.
En fecha 15 de marzo de 2002, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, al cual comparecieron tanto la parte accionante como la parte accionada, y expusieron lo que consideraron pertinente.
En fecha 20 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando la restitución y restablecimiento del servicio de agua al inmueble del accionante.
En fecha 22 de marzo de 2002, la parte accionada, apeló de la decisión dictada.
En fecha 26 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de abril de 2002, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó un lapso de treinta días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de abril de 2002, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de formalización de la apelación y promovió pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2002, este Tribunal mediante auto negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, en esta misma fecha se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 01 de julio de 2002, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de dictarse sentencia definitiva en la presente acción, ordenando someter la causa a la distribución de rigor con la finalidad de que conociera el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
En fecha 09 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante auto ordenó la remisión del expediente a este Juzgado en virtud de que el fallo dictado en fecha 01 de julio de 2002, es de naturaleza interlocutoria debido a la reposición ordenada y por no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, que hicieran incurso a este Tribunal en la causal consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2002, el abogado en ejercicio MOISES AMADO, solicitó al Tribunal el avocamiento, así mismo se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta violación, ya que el suministro de agua fue restituido y el presunto agraviado se mudó del inmueble, por último solicitó una Inspección Judicial a practicarse en el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 514 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez. En esta misma fecha el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de agosto de 2002, la abogada JENNIFER GOMEZ, insistió en la práctica de la inspección judicial, y solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional.
En fecha 17 de septiembre de 2002, este Tribunal mediante auto negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte accionada, y ordenó la comparecencia del presunto agraviado para que al tercer día siguiente a su notificación a las 11:00 a.m., a fín de ser interrogado por el Juez sobre los hechos alegados por la parte accionada.
En fecha 18 de septiembre de 2002, el ciudadano HERMANN VASQUEZ FLORES, otorgó poder apud-acta a la abogada CAROLINA GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.417.
En fecha 19 de septiembre de 2002, la abogada JENNIFER GOMEZ, consignó constante de un (1) folio útil copia del cuaderno de novedades de Vigilantes del Conjunto Residencial El Avila, donde se evidencia la efectiva mudanza del ciudadano HERMANN VASQUEZ.
En fecha 23 de septiembre de 2002, se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el ciudadano HERMANN VASQUEZ FLORES, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia, entre otras cosas, solicitó se le fijara nueva oportunidad para su comparecencia.
En fecha 23 de septiembre de 2002, la abogada JENNIFER GOMEZ, mediante diligencia, solicita entre otras cosas, sea declarara sin lugar la acción de amparo.
En fecha 24 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia, entre otras cosas, manifestó la voluntad de su representado de comparecer ante este Tribunal en cualquier oportunidad que fuere designada.
En fecha 02 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia, solicitó entre otras cosas, se negara la oportunidad de comparecencia solicitada por el accionante, así mismo consignó inspección judicial que fuera practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda.
En fecha 22 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte accionada, solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia en el presente procedimiento.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento, el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Ahora bien en el caso de autos se observa, que cuando el accionante en amparo interpuso su querella solicitó por esta vía la restitución de la situación jurídica infringida, cual era el restablecimiento del servicio de agua por ser violatorio a sus derechos constitucionales, en virtud de que los presuntos agraviantes habían colocado un candado y un cepo en la tubería de agua.
Se observa además, que de acuerdo con las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte accionada, especialmente la inspección judicial consignada donde se dejó constancia que no existe candado o cepo en la tubería del suministro de aguas blancas correspondientes al apartamento APB-2 y no existe impedimento alguno para el suministro de dicho líquido al mencionado apartamento; que tuvo a la vista el acta de novedades de la vigilancia privada del Conjunto Residencial El Aguila donde consta que el día 01 de julio de 2002, a las 8:00 p.m., el ciudadano HERMANN VASQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.149.024, empezó a mudarse del apartamento A-PB-2, sacando los objetos de su propiedad el día del 1º de julio de 2002 hasta el día 02 del mismo mes y año de las 5:00 a.m. y que luego llegó el ciudadano EDUARDO PAZ a habitar el apartamento A-PB-2, alegando ser el nuevo inquilino, por último se dejó constancia de la existencia de un puesto de estacionamiento marcado con las letras y números APB2 y no se observó ningún vehículo.
Planteados así los hechos, es preciso establecer lo siguiente:
Que los hechos que ocasionaron la lesión de los derechos constitucionales del ciudadano HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES, han cesado, toda vez que tal y como se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2002, para la referida fecha el accionante en amparo, se había mudado del inmueble por lo que considera quien aquí decide que la situación jurídica infringida es inexistente, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción de amparo y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la querella constitucional incoada por el ciudadano HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES contra MIGUEL FRIK BOLIVAR, DANIEL PIÑERO JOSE JESUS NIEVES SILVA y MARTHA DEL VALLE MAIZTERRENA, anteriormente identificados.
De conformidad con el Art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales aparecida en la Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los siete días del mes de enero de dos mil tres (2003).- AÑOS: 192º de la Independencia y 142º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. Nº. 12541
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