JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACCIONANTE: CARLOS IGLESIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.970.776.-

PARTE ACCIONADA: ANA MARIA MARIN y VICENCIO GUACARO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.135.466 y 1.890.816, respectivamente.-

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (APELACION)

EXPEDIENTE Nº. 12815

CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MAXIMO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano CARLOS IGLESIAS GONZALEZ, contra el auto de fecha 25 de abril de 2002, dictado por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS IGLESIAS GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.360, contra los ciudadanos ANA MARIA MARIN y VICENCIO GUACARO BLANCO, por ENTREGA MATERIAL, de unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en el Barrio Santa Eduviges, en la intersección de las Calles La Línea y Miranda, marcada con el Nº. 01-06-33-01, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en autos.-
En fecha 11 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa ordenó la Entrega Material del inmueble objeto del procedimiento, fijando al efecto el tercer día de despacho siguiente a las dos de la tarde contados a partir desde la fecha que conste en autos la notificación de los obligados. Al efecto fueron libradas boletas de notificación.-
En fecha 17 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal de la causa dio cuenta al Juez del Tribunal de la causa de haber practicado la notificación de la ciudadana ANA MARIA MARIN.-
En fecha 22 de octubre de 2001, la ciudadana ANA MARIA MARIN, debidamente asistida de abogado, actuando en su carácter de representante de la sociedad de bienes concubinarios que le unen con el ciudadano VICENCIO GUACARO BLANCO, mediante escrito procedió a formular oposición a la entrega material por las razones expresadas en su escrito.-
En fecha 22 de octubre de 2001, la ciudadana ANA MARIA MARIN, asistida de abogado, otorgó Poder Apud-Acta, al abogado SILVERIO DELGADO VASQUEZ.-
En fecha 05 de noviembre de 2001, el ciudadano CARLOS IGLESIAS, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se librara exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas, a fin de que se efectúe la entrega material.-
En fecha 07 de noviembre de 2001, el ciudadano CARLOS IGLESIAS G., asistido de abogado, otorgó Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio MAXIMO PEÑA.-
En fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa, mediante auto abrió una articulación probatoria de diez días de despachos.-
En fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado en ejercicio SILVERIO DELGADO VASQUEZ, en su carácter de autos, mediante escrito promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas por el Tribunal de la causa.-
En fecha 21 de noviembre de 2001, el abogado en ejercicio SILVERIO DELGADO VASQUEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia promovió prueba testimonial, la cual fue debidamente admitida y evacuada por el Tribunal de la causa.-
En fecha 29 de enero de 2002, el abogado en ejercicio MAXIMO PEÑA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal decidiera sobre la entrega material.-
En fecha 08 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa mediante auto fijó un lapso de diez días para dictar sentencia.-
En fecha 28 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual, revocó la decisión dictada por ese despacho, donde se ordenó la entrega material solicitada por el ciudadano CARLOS IGLESIAS GONZALEZ, y sin lugar la solicitud de entrega material interpuesta.
En fecha 04 de abril de 2002, el abogado en ejercicio MAXIMO PEÑA, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se realice la entrega material por cuanto la oposición realizada fue extemporánea.
En fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal de la causa desestimó el alegato esgrimido por el accionante, por las razones expuestas en el auto dictado al efecto.
En fecha 03 de mayo de 2002, el abogado en ejercicio MAXIMO PEÑA, apeló del auto dictado que negó la reposición de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques.
En fecha 25 de julio de 2002, el abogado 25 de julio de 2002, el abogado MAXIMO PEÑA, solicitó el avocamiento de la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal dio por recibido el presente expediente, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el décimo día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, mediante la cual revocó la entrega material ordenada en fecha 11 de octubre de 2001, solicitada por el ciudadano CARLOS IGLESIA GONZALEZ, declarando sin lugar la entrega material en cuestión.
Que la parte accionante dentro del lapso correspondiente no ejerció los recursos pertinentes contra la referida decisión.
Que en fecha 04 de abril de 2002, la representación judicial de la parte accionante solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se realice la entrega material o se libre el respectivo exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, aduciendo que la oposición interpuesta fue realizada de manera extemporánea.
Que el auto objeto del recurso de apelación fue el dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual, entre otras cosas, desechó el alegato de extemporaneidad esgrimido por la parte accionante, y se declaró que no procedía la reposición solicitada, toda vez que en el referido procedimiento ya se produjo decisión al fondo de la causa.
Planteados así los hechos, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez pero que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Por otra parte el artículo 252 eiusdem, establece que después de pronunciada una sentencia bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó; consagra además la posibilidad de que a solicitud de parte, pudieren aclararse los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, esto dentro del lapso allí establecido.
De igual modo, el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el caso de autos se observa, que la representación judicial de la parte accionante, fundamenta su solicitud de reposición en el hecho de que la oposición formulada a la entrega material fue realizada de manera extemporánea, de igual modo se observa tal como quedó asentado previamente, que la parte perdidosa, no ejerció dentro del lapso correspondiente recurso alguno que le permitiera la revisión de la misma, y tampoco se observa que en caso de haber tenido dudas, haya hecho la debida solicitud de aclaratoria a la referida decisión, por lo que mal puede pretender el accionante, después de haberse producido una decisión al fondo solicitar una reposición de la causa, que a todas luces transgrediría la referida norma constitucional así como las leyes de procedimiento antes citadas, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte accionante y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MAXIMO JAVIER PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2002.

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 25 de abril de 2002, dictado por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete días del mes de enero de dos mil tres (2003). AÑOS: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m).
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. N°. 12815